REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004124
ASUNTO : LP01-P-2009-004124
Oídas las partes en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 21 de octubre de 2009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado, ciudadano WILMER APARICIO PEÑA (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia de juicio antes indicada, el Tribunal admitió acusación penal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano WILMER APARICIO PEÑA (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS, contemplados en los artículos 218 y 474 del Código Penal. En tal oportunidad, el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció disculpas por el hecho.
La representante del Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
Segundo
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado (resistencia a la autoridad), está conminado con pena de prisión de un mes a dos años; el delito de daños, está sancionado con pena de prisión de hasta cuatro meses; es decir, penas inferiores a tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano WILMER APARICIO PEÑA admitió los hechos y expresó su intención de disculparse ante el representante fiscal; se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal: audiencia de juicio, tratándose del procedimiento abreviado. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, siendo dable imponer las condiciones que se indican infra.
Se advierte expresamente al acusado, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida al ciudadano WILMER APARICIO PEÑA (identificado en autos); Segundo: Impone al acusado WILMER APARICIO PEÑA (identificado en autos), las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de de vida para su manutención personal y familiar; 2) Mantener un domicilio determinado en la jurisdicción del Estado Mérida; 3) Someterse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Mérida, adonde deberá acudir personalmente el acusado de autos a los ocho días hábiles siguientes a este acto; 4) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; Tercero: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos, específicamente la presentación personal del imputado ante el Tribunal; Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Decisión que se adopta conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal y defensor actuantes. Remítase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No: _________________________, conste. Srio.-