REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003243
ASUNTO : LP01-P-2009-003243


Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 22 de octubre de 2009, en la que el ciudadano JOSÉ NERIO ANDRADE ORTEGA (imputado) y la víctima de autos, ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ CARRERO (víctima) celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano JOSÉ NERIO ANDRADE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 25 de mayo 1989, titular de la cédula de identidad n° V-19.539.644, natural de El Vigía, estado Mérida.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de que el día 13 de junio de 2009, en horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida cuando se acercó al punto de control policial instalado en Caño Tigre, Zea, estado Mérida, conduciendo el vehículo marca ford, modelo ka, color gris, placas MFZ-12N, previamente denunciado como robado en la población de Zea estado Mérida, por parte de su propietario, ciudadano JESÚS GUERRERO CARRERO.

Tal hecho resulta subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como fuera señalado por la representación fiscal en la acusación presentada, así como por el Tribunal, al admitir la predicha acusación. Así se declara.
Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia el imputado ofreció y pagó a la víctima la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el acuerdo y la recepción del pago indicado por parte de la víctima; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el aprovechamiento del vehículo por parte del acusado, privó a la víctima de su posesión; que se trata de un objeto mueble recuperado y sujeto a valor de cambio; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el mencionado acusado.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado JOSÉ NERIO ANDRADE ORTEGA (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre el imputado JOSÉ NERIO ANDRADE ORTEGA (identificado supra) ante la víctima de autos, ciudadano JESÚS GUERRERO CARRERO; 2.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano JOSÉ NERIO ANDRADE ORTEGA (antes identificado); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de la medida de presentación previamente impuesta al acusado; 4.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano JOSÉ NERIO ANDRADE ORTEGA (antes identificado). Así se decide. Las partes fueron notificadas de la decisión dictada en sala y en esta fecha. Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°____________________, conste. Srio.-