REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005757
ASUNTO : LP01-P-2008-005757

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENI CAROLINA VILLAMIZAR

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.489, de ocupación mecánico, soltero; en la audiencia pública de juicio, realizada el día 12 de agosto de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.489, de ocupación mecánico, soltero.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 52-58) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 18 de diciembre de 2008, siendo las cuatro de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente por la avenida Don Tulio, a la altura del tanque de INOS los funcionarios Cabo Primero Maglio Maldonado, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Cabo Segundo Yanet Mendoza, adscrita a la E.S.P. Domingo Peña, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y apresuró el paso, siendo interceptado por la comisión policial, procediendo el Cabo Primero Magglio Maldonado a identificar a dicho ciudadano, quedando identificado como CONTRERAS RODRÍGUEZ JEAN CARLOS (…) preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que no tener nada que ocultar, de la revisión personal se le encontró oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio cubierto en papel aluminio, de tamaño grande, contentivo de restos vegetales, dos envoltorios cubiertos en papel aluminio tamaño mediano, contentivos cada uno de restos vegetales; cinco envoltorios cubiertos en papel aluminio de tamaño pequeño, contentivos en su interior de un elemento compacto de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga; dos envoltorios cubiertos en material sintético plástico de color azul, de tamaño pequeño, atados cada en un extremo con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga; tres envoltorios cubiertos en material sintético de color negro de tamaño pequeño atados cada uno en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga; un envoltorio cubierto en material sintético, color negro de tamaño pequeño, atados en un extremo con su mismo envoltorio contentivos de restos vegetales de presunta droga; tres envoltorios cubiertos en material sintético de color beige de tamaño pequeño, atados dos de ellos en un extremo con hilo de color negro y uno atado de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, así como también dentro de la cartera se le encontró un estuche de color rojo, de papel para fumar, marca smoking, contentivo de laminas de color blanco…”

La experticia química realizada n° 9700-067-LAB-2300 de fecha 19-12-2008, suscrita por la Farmaceuta Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida sobre las mencionadas sustancias indica que se trata de: Marihuana con peso neto de 10 gramos con 350 miligramos; 02 gramos con 600 miligramos de cocaína base y 03 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína (…).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ (antes identificado) la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 12/08/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que en la revisión personal practicada el día 18 de diciembre de 2008, siendo las cuatro de la tarde, aproximadamente y en las cercanías del tanque de agua ubicado en la avenida Don Tulio de la ciudad de Mérida, los funcionarios (PM) Cabo Primero Maglio Maldonado, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Cabo Segundo Yanet Mendoza, realizaron una inspección corporal al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, encontrando en su poder varios envoltorios de distintas sustancias que resultaron ser: Marihuana con peso neto de 10 gramos con 350 miligramos; 02 gramos con 600 miligramos de cocaína base y 03 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ.

Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios (PM) Cabo Primero Maglio Maldonado, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Cabo Segundo Yanet Mendoza, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que se relata el procedimiento policial llevado a cabo (revisión personal) y la incautación personal al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía “un envoltorio cubierto en papel aluminio, de tamaño grande, contentivo de restos vegetales, dos envoltorios cubiertos en papel aluminio tamaño mediano, contentivos cada uno de restos vegetales; cinco envoltorios cubiertos en papel aluminio de tamaño pequeño, contentivos en su interior de un elemento compacto de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga; dos envoltorios cubiertos en material sintético plástico de color azul, de tamaño pequeño, atados cada en un extremo con hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga; tres envoltorios cubiertos en material sintético de color negro de tamaño pequeño atados cada uno en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga; un envoltorio cubierto en material sintético, color negro de tamaño pequeño, atados en un extremo con su mismo envoltorio contentivos de restos vegetales de presunta droga; tres envoltorios cubiertos en material sintético de color beige de tamaño pequeño, atados dos de ellos en un extremo con hilo de color negro y uno atado de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, así como también dentro de la cartera se le encontró un estuche de color rojo, de papel para fumar, marca smoking, contentivo de laminas de color blanco…”. (f. 11 y 12).
2.- Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en calle 36 con la avenida Don Tulio, adyacente al estacionamiento de la Facultad de Medicina, al lado de los tanques de agua, de la Inos, vía pública, Mérida, estado Mérida, donde se indica que es una “zona urbana que permite el libre acceso de vehículos automotores, en un solo sentido y paso peatonal constante…” (f. )
3.- Experticia química a la sustancia incautada, realizada por la Toxicóloga Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que concluye que se trata de: Marihuana con peso neto de 10 gramos con 350 miligramos; 02 gramos con 600 miligramos de cocaína base y 03 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína (f. 21)

II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, serpa penado con prisión de uno a dos años (…)”

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (Cocaína) alcanzó un peso neto exacto que encuadra en la previsión legal antes copiada, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo previsto para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes.

La acción del imputado (posesión ilícita de estupefacientes: Marihuana y Cocaína) en la cantidad indicada, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el acusado de autos llevaba oculta la referida sustancia en varias porciones en el bolsillo delantero del pantalón que vestí entonces, siendo aprehendido en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de uno a dos años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (01 año) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de seis (06) meses de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la destrucción del pantalón jeans incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la libertad que actualmente goza el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 34 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificado) a cumplir la pena principal de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA la destrucción del pantalón (jeans) incautado al acusado, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: El ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS (ya identificado) continúa en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve (07/10/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-