REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001798
ASUNTO : LP01-P-2007-001798

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENI CAROLINA VILLAMIZAR

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano JORGE ALÍ MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-09-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.761.445, de ocupación albañil, soltero; en la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 21 de septiembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JORGE ALÍ MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-09-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.761.445, de ocupación albañil, soltero.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada María Eugenia Paredes.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 213-217) resulta como hecho imputado, que:

“El día 03 de junio de 2009, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco minutos de la tarde, encontrándose de guardia en el Circuito Judicial Penal de Mérida, el funcionario policial (PM) Pedro Rojas, fue llamado por el alguacil SUAREZ ALVARADO IVÁN DARIO quien le informó que uno de los ciudadanos que se encontraba en la celda n° 04 había partido varios fluorescentes y la cámara de seguridad y que el mismo presentaba un actitud agresiva y tenía entre sus manos pedazos de fluorescentes partidos vociferando palabras obscenas donde a su vez manifestaba que iba a atentar contra su vida y contra las personas que se acercaran a la celda. Al llegar al sitio el referido funcionario policial verificó la información suministrada…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público atribuyó al imputado JORGE ALI MORALES (antes identificado) la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 473.3 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 21 de septiembre de 2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste, en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado JORGE ALI MORALES, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 03 de junio de 2009, el ciudadano JORGE ALI MORALES (ya identificado) quien se encontraba detenido en la celda n° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, (a la espera de la realización de un acto en causa distinta a la presente) en forma violenta partió varias lámparas fluorescentes y la cámara de seguridad instalada en las adyacencias de la referida celda, que hace parte de una edificación pública. Conducta violenta ésta, asumida por el referido imputado para presionar su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual la misma se reputa completamente consciente y voluntaria, y que encuadra en la imputación modal a titulo de dolo, prevista en el artículo 61 del Código Penal.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano JORGE ALÍ MORALES.
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial s/n° de fecha 03-06-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Pedro Rojas, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde relata la novedad informada por el alguacil IVÁN DARIO SUAREZ ALVARADO, en el sentido de que en la celda n° 04 del referido Circuito, el detenido de nombre JORGE ALI MORALES, había dañado en forma violenta varias lámparas fluorescentes y la cámara de seguridad ubicadas en las adyacencias de dicha celda; quien además amenazó con atentar contra su vida si no era trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 189).
2.- Acta de investigación penal de fecha 04-06-2009, donde se indican los registros policiales del ciudadano JORGE ALI MORALES (f. 195)

3.- Inspección policial practicada por los funcionarios Sub Inspector Ángel Uzcátegui y Agente Wuilkar Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ubicado en la avenida Las Américas con viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, frente al área de detenidos: celda 04, “observándose en la parte superior de la pared elaborada con ladrillos, lugar donde se observa una base de tubos de luces fluorescentes con capacidad para cuatro tubos de los cuales se encuentra provisto de dos tubos florecientes (sic) y apreciándose dicha base fracturada y con ausencia de dos de los tubos apreciándose parte de éstos destrozados (fracturados) producto de un golpe de mayor ó igual cohesión molecular, adyacente a una de estas luces se observa una cámara filmadora la cual se observa desprendida de su soporte original, así mismo (sic) se observa exposición de cables correspondientes a la energía eléctrica de las instalaciones, así mismo 8sic) se visualiza esparcidos sobre el piso múltiples fragmentos de vidrios en el lugar señalado (f. 199)

II.- En el caso particular la conducta del imputado, al dañar en forma violenta dos lámparas fluorescentes, así como la cámara filmadora ubicada en las adyacencias de la celda n° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, encuadra en los elementos típicos (objetivos y subjetivos) del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, contemplado en el artículo 473.3 del Código Penal, ya que los daños realizados por el imputado mediante actos de fuerza física, tuvieron por objeto material (bienes muebles: lámparas fluorescentes y cámara filmadora) que hacen parte de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, edificación ésta dependiente del Poder Judicial, destinada al uso por parte de los operadores y usuarios del servicio de administración de justicia, y por ende, de evidente carácter público.

Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. El Código Penal, tipifica el delito de daños agravados violentos, en los términos que de seguidas se copia:
“Artículo 473: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
(…)
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias (…)” (Énfasis del Tribunal).

La acción del imputado (daños en edificio público) se reputa conciente y voluntaria: en virtud que el acusado de autos con la conducta descrita amenazaba con atentar contra su vida si no era trasladado para el Centro Penitenciario de la región Andina; con lo cual el uso de la violencia sobre las cosas por parte del acusado, tenía una finalidad específica; tan es así que se calmó cuando se le informó que sería trasladado de regreso al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ello revela que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de daños agravados violentos, encuéntrase sancionado en la norma previamente citada, con pena que va de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador conforme al artículo 74.4 del Código Penal - tomar la pena por debajo del término medio (09 meses, 22 días y 12 horas), en este caso: seis (06) meses de prisión. A ello se rebaja sólo una tercera parte -por concepto de admisión de los hechos: artículo 376- habida cuenta de que el hecho se cometió mediante violencia, resultando de lo anterior, una pena definitiva de cuatro (04) meses de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: que los daños cometidos tuvieron por objeto dos (2) lámparas fluorescentes susceptibles de reposición, las cuales como es notorio, no tienen un costo elevado, y que no evidencia que la filmadora haya resultada dañada en su totalidad, lo que hace presumir su reparabilidad.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, se advierte que el ciudadano JORGE ALÍ MORALES se encuentra privado de la libertad en la causa n° LP01-P-2007-001798, seguida ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Causa a la que fue acumulada la presente (LP01-P-2009-003094) mediante auto de fecha 04-08-2009, originalmente signada con el n° LP01-P-2009-003094, en cuya audiencia de presentación no se impuso al imputado medida de coerción personal alguna, y con ocasión de la cual se emite la presente sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, una vez firme la presente sentencia, se ordena: compulsar la causa LP01-P-2009-003094, y proceder a su remisión al Tribunal de Ejecución competente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4 y 473.3 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE ALÍ MORALES (ya identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Advierte que el ciudadano JORGE ALÍ MORALES se encuentra privado de la libertad en la causa n° LP01-P-2007-001798, seguida ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Firme la presente sentencia, se ordena: compulsar la causa LP01-P-2009-003094, y proceder a su remisión al Tribunal de Ejecución competente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (08/10/2009). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples audiencias de juicio y otros actos previamente fijados en la agenda del Tribunal), se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números______________________________________________________________________________________oficio n°______________________, conste, Sria.-