REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003084
ASUNTO : LP01-P-2008-003084
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Iván Toro
Acusados: Ciro Enrique Guerrero Vivas y Alberto José Pereira Rángel
Defensa: Abg. Manuel Castillo
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (15.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Ciro Enrique Guerrero Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.125.663, soltero, de veintiún (21) años de edad, nacido el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (27.09.1987), operador de grúas, domiciliado en San Onofre, calle Vargas, casa Nº 14, Mérida estado Mérida, hijo de Ciro Guerrero Romero y Rosa Alida Vivas; y, Alberto José Pereira Rángel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.077, soltero, de veinte años de edad, nacido el dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (02.10.1989), ayudante de electricista, domiciliado en San Onofre, calle Vargas, casa Nº 13, Mérida estado Mérida, hijo de Alberto Pereira y Francisca Rángel.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Ciro Enrique Guerrero Vivas y Alberto José Pereira Rángel, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dos de agosto de dos mil ocho (02.08.2008), aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, en el sector San Onofre, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, cerca de Toyo Sur, los funcionarios policiales Javier Pérez, Orlando Zerpa, Antonio Arias y Richard Sánchez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, realizaron la detención de Ciro Enrique Guerrero Vivas y Alberto José Pereira Rángel, por cuanto cada uno de ellos portaba sin la documentación legal correspondiente, un arma de fuego. En este sentido, quedó acreditado que el ciudadano Ciro Enrique Guerrero Vivas, portaba un arma de fuego marca cobra 38 especial, negra, serial H63970, empuñadura de madera marrón, con cuatro cartuchos marca Cavim, mientras que al ciudadano Alberto Pereira Rangel, se le incautó un arma de fuego marca Smith and Wesson, pequeña, serial 625432, contentivo en su interior de seis cartuchos.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Ciro Enrique Guerrero Vivas y Alberto José Pereira Rángel, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Ciro Enrique Guerrero Vivas, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Alberto José Pereira Rángel, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
3) Impone a Ciro Enrique Guerrero Vivas y a Alberto José Pereira Rángel, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Ciro Enrique Guerrero Vivas y a Alberto José Pereira Rángel, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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