REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001744
ASUNTO : LP01-P-2008-001744

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Diana Vega
Acusados: José Rodolfo Rojas González
Defensa: Abg. Julios Cáceres

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (19.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Rodolfo Rojas González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.015, soltero, de veinticinco (25) años de edad, nacido el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (23.03.1984), obrero, domiciliado en La Floresta, La Paz, parte alta, casa s/n, Valera estado Trujillo celular N° 0426-7034538, hijo de José del Carmen Rojas Peña y Graciela Graterol González.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Rodolfo Rojas González, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diecinueve de abril de dos mil ocho (19.04.2008), en la avenida Bolívar de Timotes estado Mérida, fue aprehendido el ciudadano José Rodolfo Rojas González, luego de que dicho ciudadano le fuera entregado por un grupo de personas a una comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 08 de Timotes de la Dirección General de Policía del estado Mérida, ya que momentos antes, se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre Armando Moret Tapia y había sido observado en actitud sospechosa dentro del local denominado “Comercial El Sol”, situado en la avenida Bolívar de Timotes, frente a la entidad bancaria Banfoandes, razón por la que el propietario del local, ciudadano Elio Rivas Uzcátegui, ante el temor de ser robado, gritó a los vecinos para que acudieran en su auxilio, mientras que ambos ciudadanos salieron corriendo y durante su huida, antes de ser interceptados al final de la avenida, el ciudadano José Rodolfo Rojas González, lanzó un arma de fuego hacía una casa, la cual fue recuperada y entregada a los funcionarios policiales actuantes. Dicha arma de fuego, era un revólver, cañón corto, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, serial de empuñadura D98344, serial del tambor 07273, contentiva en su recámara de cinco (05) cartuchos del calibre 38 milímetros sin percutir, y el ciudadano José Rodolfo Rojas González, no presentó autorización o porte legal alguno expedido por las autoridades competentes, lo que ameritó que sólo él quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Rodolfo Rojas González, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Rodolfo Rojas González, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a José Rodolfo Rojas González, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Rodolfo Rojas González, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria