REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003226
ASUNTO : LP01-P-2009-003226

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Daina Vega
Acusado: Rainier Karl Nehudy Rivero Soto
Defensa: Abg. Maria Gabriela Rivero Soto

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (19.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.9925.723, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (26.12.1989), instructor de deporte, domiciliado en la urbanización Carabobo, calle 1, casa N° 09, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Gabriela Rivero Soto.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Municiones (cartuchos), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de le Ley Sobre Armas y Explosivos.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día el día doce de junio de dos mil nueve (12.06.2009), aproximadamente a las diez y veinte minutos de la noche, fue aprehendido por funcionarios policiales, el ciudadano Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, en la calle N° 1 de la urbanización Carabobo, El Chama, Mérida, luego de realizarle una inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele localizado en el bolsillo derecho del mono deportivo que cargaba, una cacerina con serial N° GP35CAL9MM con catorce cartuchos sin percutir.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de le Ley Sobre Armas y Explosivos.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Municiones (Cartuchos), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de le Ley Sobre Armas y Explosivos.
2) Impone a Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Rainier Karl Nehudy Rivero Soto, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso de las municiones incautadas en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia (folio 20).
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.



La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria