REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004437
ASUNTO : LP01-P-2009-004437
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras y Hugo Quintero
Acusado: Paúl Brian Izarra Márquez
Defensa: Abg. Osvaldo Llinas
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (20.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Paúl Brian Izarra Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.995.378, nacido el tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (03.03.1989), soltero, de veinte (20) años de edad, obrero, domiciliado en el Urbanismo Carabobo, torre 2, apartamento PH4, Mérida estado Mérida, hijo de Isidro Izarra y Olga Márquez.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Paúl Brian Izarra Márquez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Décima Sexta y Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriéndose el primero de ellos a que los funcionarios policiales Sub Inspector Osman Vera, Distinguido Daniel Dugarte y agentes Paúl Monsalve y Rosalía Ramírez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial N° 09, Cuenca del Chama, detuvieron a Paúl Brian Izarra Márquez, el día quince de septiembre de dos mil nueve (15.09.2009), aproximadamente a las doce horas y quince minutos del mediodía, al momento en que fue abordado por la comisión, cuando se encontraba sentado en un muro, al lado de la parada de pasajeros, ubicada en la entrada a la calle 1 del sector el Cambio, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, toda vez que el mismo al observar a los funcionarios tomó una actitud nerviosa, levantándose rápidamente, siendo identificado y sometido a una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans prelavado que vestía, una bolsa de color verde, de tamaño regular, amarrada entre si misma, contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte, y en el bolsillo trasero derecho del mismo pantalón, un teléfono celular marca LG, modelo L-MD3500, S/N:810CYKJ0250973, con su respectiva batería.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido Nº 9700-067-¬962-1897, de fecha 15/09/09, suscrita por la farmaceuta Maria Teresa Balza, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de ochenta y un (81) gramos con trescientos miligramos (300) de clorhidrato de cocaína.
El otro hecho por el cual lo acusó el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, se refiere a que en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26.06.2009), aproximadamente a las doce y quince del mediodía, funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector San Jacinto, sector La Unidad, casa N° 49, en la cual funciona un centro de recreación de nombre Jesús, se entrevistaron con el dueño del lugar para que brindara colaboración a los fines de inspeccionar personalmente a quienes se encontraban en dicho centro, lo cual se le indicó a los presentes si tenían algún objeto entre sus vestimentas que los relacionaran con algún hecho punible, los mismos indicaron que “no”. De esta manera los funcionarios procedieron a realizarles la inspección personal de acuerdo a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallar el cabo segundo Alexander Carrero, a un ciudadano identificado como Izarra Márquez Paúl Brian, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola la cual era una arma calibre 7,65 mm de color plateado con empuñadura de color negro, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión, por tanto se obtuvo un total de pena equivalente a nueve (9) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Paúl Brian Izarra Márquez, no presenta antecedentes penales. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Paúl Brian Izarra Márquez, es de cuatro (4) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Paúl Brian Izarra Márquez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Paúl Brian Izarra Márquez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Paúl Brian Izarra Márquez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
6) Se ordena el comiso definitivo de la cantidad del teléfono celular incautado en el procedimiento y descrito en el acta inserta al folio 22 de las actuaciones y por tanto dicha cantidad de dinero se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
7) Se orden el decomiso del arma de fuego y demás elementos descritos en el acta inserta al folio 49 de las actuaciones y su remisión al ente correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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