REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001018
ASUNTO : LP01-P-2008-001018


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha veinte de octubre de dos mil nueve (20.10.2009), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Gustavo Antonio Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.199.402, soltero, de veintisiete años de edad, auxiliar de farmacia, domiciliado en el barrio Campo de Oro, casa N° 0-16, pasaje 1 Dávila, Mérida estado Mérida, hijo de Gustavo Sánchez Valero y Luisa Dugarte.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día veintinueve de febrero de dos mil ocho (20.02.2008), a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), en el punto de control fijo de Las Cruces, una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron interceptados los ciudadanos Edgar Alexander Contreras Hernández, José Alfonso Suárez Araque, Alfred Fredyrik Izarra Gutiérrez y Gustavo Antonio Sánchez Dugarte, cuando se trasladaban por ese punto de control fijo, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Ford K, placas SBI-65B, debido a que veinte (20) minutos antes, habían recibido una llamada telefónica de parte de los Comandos Rurales de Policía destacados en la Casilla Policial de Paramito de la Parroquia Jají, informando que para ese sector se dirigía un vehículo con esas mismas características, en el cual se trasladaban varios sujetos que acababan de perpetrar un hurto a una vivienda ubicada en el Sector I de la Cuchilla, vía La Azulita, Parroquia Jají del estado Mérida, ya que el ciudadano Ricardo Alfredo Puente, encargado del cuidado del inmueble, pudo observarlos en el momento en que introducían varios objetos en el vehículo y que al preguntarles qué sucedía éstos se dieron a la fuga en el mismo vehículo que resultó interceptado, constatando que la puerta de la residencia se encontraba violentada. En tal sentido los funcionarios procedieron a practicar una inspección al vehículo, encontrando en su interior un televisor, un taladro, tres cobijas, un microondas y un microscopio con sus accesorios, y al preguntárseles de donde traían esos objetos, ninguno de ellos contestó y asumieron una actitud nerviosa, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

Por el hecho antes descrito la Segunda Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Gustavo Antonio Sánchez Dugarte, la cual fue decretada en fecha tres de marzo de dos mil ocho (03.03.2008), y se precalificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alfredo Puente y Luís Ricardo Gutiérrez.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Gustavo Antonio Sánchez Dugarte, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a las víctimas Ricardo Alfredo Puente y Luís Ricardo Gutiérrez, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensora pública Beatriz Araujo, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y el representante de las víctimas abogado Emiro Socorro, manifestaron su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmaron que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a las víctimas, y éstas por su parte estuvieron conformes con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Gustavo Antonio Sánchez Dugarte, Ricardo Alfredo Puente y Luís Ricardo Gutiérrez, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs5.100.000) a las víctimas Ricardo Alfredo Puente y Luís Ricardo Gutiérrez, quienes recibieron dicha cantidad de dinero y manifestaron su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs5. 100.), por parte del acusado Gustavo Antonio Sánchez Dugarte a las víctimas Ricardo Alfredo Puente y Luís Ricardo Gutiérrez. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Gustavo Antonio Sánchez Dugarte, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
Notifíquese a las partes sobre la publicación de la decisión en la presente fecha. En relación a los otros imputados se fijará la audiencia de juicio oral y público por auto separado.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria