REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004804
ASUNTO : LP01-P-2007-004804
Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Del Ministerio Público: Hugo Quintero
Acusados: Anderson Francisco Perche Fuenmayor
Defensa: Asdrúbal Gil
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha tres de julio de dos mil nueve (03.07.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Anderson Francisco Perche Fuenmayor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.182.112, soltero, técnico en alarmas, de veinticinco (25) años de edad, nacido el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (21.06.1984) residenciado en el barrio Libertador, calle 79 K, casa 100-88, Maracaibo estado Zulia, hijo de Marlene Fuenmayor y Ángel Perche.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Anderson Francisco Perche Fuenmayor, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en fecha catorce de diciembre de dos mil siete, aproximadamente a las 08:40 de la noche, frente a las residencias femeninas de la U.L.A, ubicada en la avenida Don Tulio Fébres Cordero de ésta Ciudad, luego de una persecución policial iniciada en la Avenida Humberto Tejera de ésta Ciudad, siendo interceptados cuando se desplazaban a alta velocidad en un vehículo cuyas características eran similares a las reportadas vía radio desde la sede del Departamento de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., donde se encontraba la víctima el ciudadano Favio José Sánchez Parada, quien señaló que escasos minutos antes, dos sujetos (cuyas características fisonómicas y de vestimenta aportó) los habían interceptado cuando ingresaban a su residencia y bajo amenaza de muerte, ya que uno de ellos le apuntó a su cabeza con un arma de fuego, tipo revólver, procedieron a manifestarles a él y a su acompañante; su esposa, la ciudadana Karol Mar Del Re Fabbiani, que se trataba de un atraco y que se quedaran quietos, sacándolos y despojándolos tanto del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa Speed, color rojo, placas: PAM96T, año 2.006, tipo sedán, como del teléfono celular marca LG, modelo 7000, de color plateado con negro que portaba el ciudadano Favio José Sánchez Parada, una vez bajados del vehículo propiedad de la víctima Karol Mar Del Re Fabbiani, a los ciudadanos Anderson Francisco Perche Fuenmayor y Frank Antonio León Acevedo, los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicarles una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía el imputado Frank Antonio León Acevedo, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, de color gris con empuñadura de color negro, marca Jaguar, made in Argentina, serial N°. 057166, contentiva de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm., marca CAVIM sin percutir, la cual presuntamente fue la utilizada para amenazar a las víctimas, no encontrándoseles más nada, colectándose la vestimenta que portaba cada uno de los imputados, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado Anderson Francisco Perche Fuenmayor, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, conforme al artículo 37 ejusdem, es de doce (12) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), más el término máximo (24 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer catorce (14) años. A esta pena se le redujo el lapso de dos (2) años, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de doce (12) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (4 años), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Anderson Francisco Perche Fuenmayor, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Anderson Francisco Perche Fuenmayor, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal.
2) Impone a Anderson Francisco Perche Fuenmayor, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Anderson Francisco Perche Fuenmayor al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
5) Se ordena realizar compulsa de la totalidad de las actuaciones y con las mismas formar cuaderno separado para remitirla al tribunal de ejecución.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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