REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000346
ASUNTO : LP01-P-2009-000346
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Maria Eugenia Paredes
Acusados: Jesús Alexander Dugarte Jérez
Defensa: Abg. Armando De la Rotta
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (27.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jesús Alexander Dugarte Jérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.366, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (13.03.1984), obrero, domiciliado en vía Los Próceres, Santa Ana, parte alta, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Gregoriana Jérez.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jesús Alexander Dugarte Jérez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diecisiete de enero de dos mil nueve (17.01.2009), aproximadamente a la una de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Centenario del municipio Campo Elías, recibieron un reporte vía radio, mediante el cual le informaron que en la bomba de gasolina Los Higuerones, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, de quien aportaron todas sus características, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hacia ese lugar para verificar la información aportada, y una vez en ese sitio observaron a un ciudadano con las mismas señales físicas, quien al notar la presencia policial asumió actitud nerviosa, motivo por el cual fue interceptado y al realizársele la correspondiente inspección personal le hallaron en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smith and Wesson, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura visiblemente limado, serial de tambor 82128, con cuatro proyectiles sin percutir y de la cual no tenía el respectivo permiso o porte, en consecuencia fue identificado como Jesús Alexander Dugarte Jérez y puesto a la orden de la autoridad competente.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jesús Alexander Dugarte Jérez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jesús Alexander Dugarte Jérez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Jesús Alexander Dugarte Jérez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Jesús Alexander Dugarte Jérez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia y su correspondiente remisión al DARFA.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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