REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003548
ASUNTO : LP01-P-2009-003548
Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Del Ministerio Público: Yudi Rivas
Acusados: Adán José Parra Uzcátegui y
Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez Defensa: Julio Cáceres
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha seis de octubre de dos mil nueve (06.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Adán José Parra Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.368, soltero, estudiante, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (19.03.1985) residenciado en la avenida Bolívar, casa 50-20, Ejido estado Mérida, hijo de José Benito Parra y Leida Uzcátegui de Rojas; y, Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.508.812, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (22.11.1986), soltero, estudiante, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, sector La Aguita, casa s/n de color verde, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Elina Rodríguez y Melvin Rafael Cubillán Rosales.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Adán José Parra Uzcátegui y Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, el primero de ellos por los delitos de Asalto a Medio de Transporte y Porte Ilícito de Arma Blanca y el segundo por el delito de Asalto a Medio de Transporte, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en el cual se señala que en fecha dos de julio de dos mil nueve (02.07.2009), siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m), el ciudadano Luís Enrique Dávila Ramírez, se encontraba trabajando como chofer en una unidad de trasporte publico de la línea Los Chorros de esta ciudad de Mérida, cuando se montaron dos hombres, manifestando el ciudadano que portaba el arma de fuego ser y llamarse Jonás José Rodríguez, mientras que quien portaba el arma blanca se identificó como Parra Uzcátegui José, y tras desenfundarlas amenazaron de muerte al conductor de la unidad de trasporte publico, a tal extremo que le expresaron que le iban a dar un tiro, por lo que de inmediato ambos ciudadanos procedieron a robar tanto el dinero como unos tickets estudiantiles al ciudadano Luís Enrique Dávila Rodríguez, determinándose que los Jonás José Rodríguez y Adán José Parra Uzcátegui, fueron las personas que tras abordar una unidad de trasporte público y amenazaron de muerte al conductor de la misma, luego de que este les prestara sus servicios y una vez que lograron su cometido, ambos ciudadanos pretendieron huir, pero fueron aprehendidos a pocos minutos por una comisión de la Policía del estado Mérida, tras las indicaciones realizadas por la victima, destacando el hecho cierto que en el momento que se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, los funcionarios policiales recuperaron los objetos despojados a la víctima e incautaron las armas utilizadas en la comisión del delito.
Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Asalto a Medio de Transporte y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerles las penas a los acusados Adán José Parra Uzcátegui y Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En primer término se hace el cálculo de pena de Adán José Parra Uzcátegui, y en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Asalto a Medio de Transporte, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (16 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer quince (15) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de catorce (14) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (4 años y 8 meses ), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado (no pudiéndose imponer una pena inferior al término mínimo) lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Adán José Parra Uzcátegui, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Ahora bien, en relación al acusado Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, se observa que el término medio aplicable al delito de de Asalto a Medio de Transporte, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (16 años), dividido entre dos. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de doce (12) años. A la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (4 años), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado (no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo), por tanto, la pena definitiva que deberá cumplir el acusado Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Adán José Parra Uzcátegui, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
3) Impone a Adán José Parra Uzcátegui y a Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
5) Se ordena el comiso de las armas incautadas de conformidad con la ley especial, las cuales se encuentran debidamente descritas en el folio 26 de las actuaciones.
6) Se ordena la restitución del dinero descrito en la experticia inserta al folio 25 de la causa, al ciudadano Luís Enrique Dávila Rodríguez.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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