REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 01 de octubre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003199
ASUNTO : LP01-P-2006-003199

Vistos los documentos que conforman el presente asunto, para optar a destacamento de trabajo el penado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 06/05/1985, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.768.899, residenciado en Carrera 01, Calle 07, Casa S/N, Genaro Méndez Estado Mérida.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El penado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena a DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, tenemos: el auto del 25 de febrero de 2009, (folio 254) en el que se estableció, que hasta esa fecha, tenia tres (03) años, cinco (05) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas, de pena cumplida; Ahora bien, desde el 25 de febrero de 2009, hasta el día de hoy inclusive, 01 de octubre de 2009, han transcurrido siete (07) meses y seis (06) días, que sumado a lo anterior, arroja un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, lo cual representa, mas de 1/3 de la pena cumplida, para optar NO solo al DESTACAMENTO DE TRABAJO, también puede optar a REGIMEN ABIERTO, el cual aplica con tres (03) años y cuatro (04) meses.

No obstante, que el penado ha cumplido el tiempo reglamentario para la medida de destacamento de trabajo y para régimen abierto. No cumple los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “3.- Pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico”. Por cuanto, al folio 284 consta el informe técnico, realizado a DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, en fecha 31/08/09, emite pronostico DESFAVORABLE, para destacamento de trabajo.

Finalmente, por cuanto el penado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, no cumple los requisitos para optar a destacamento de trabajo como formula alternativa al cumplimiento de pena, se declara sin lugar la solicitud. Así se decide

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Pena Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.768.899, por no cumplir los requisitos del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana. Estado Táchira: al Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la decisión,

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
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ABG. LIGIA ELENA SANDREA