REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003111
ASUNTO : LP01-P-2006-003111

Visto el oficio N° 177 de fecha 02 de octubre de 2009, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado RONDON ARAQUE JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.769.742.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 02 de octubre de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 7.- RONDON ARAQUE JESUS EDUARDO como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 405).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Abg. Yail A. Lopez, Consultora Jurídica y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 409).
3. Constancia de Trabajo, del Departamento Social, suscrita por Crim. José Benjamín Flores, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como LIJADOR DE MADERA, desde el 01-07-2008, hasta el 01-12-2008, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de cinco (05) meses (folio 410).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, los cinco (05) meses, equivalen a dos (02) meses, quince (15) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que, la penada RONDON ARAQUE JESUS EDUARDO, fue condenado a cumplir la pena de doce (12), años de prisión.

Ahora bien, en el auto de fecha 20 de octubre de 2008, inserto al folio 285, se estableció que tenia de pena cumplida tres (03) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, el 01.12.2008, se le acuerda destacamento de trabajo, por ello, privado de libertad y cumpliendo el beneficio tenemos, que desde el 20.10.2008, al día de hoy inclusive 13.10.2009, han transcurrido once (11) meses, veintitrés (23) días, para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, dos (02) meses, veintisiete (27) días, mas la redención del presente auto, por dos (02) meses, quince (15) días, tenemos un total general de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS, de pena cumplida lo cual representa mas de 1/3 de la pena impuesta, para optar a régimen abierto. Así se declara

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Redime la pena a RONDON ARAQUE JESUS EDUARDO, por un tiempo de dos (02) meses, quince (15) días.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a RONDON ARAQUE JESUS EDUARDO, estableciendo que tiene CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS, de pena cumplida, lo cual representa mas de 1/3 de la pena impuesta, para optar a régimen abierto, por ello, se ordena realizar el tramite necesario solicitando: Oferta Laboral; Certificado de Antecedentes Penales; Informe Técnico, líbrense los oficios correspondientes a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándole copia certificada de la decisión, y la Unidad Técnica Zona N° 01. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA SANDREA

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación y libertad Nos. _________________________________________.-