REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 14 de octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000296
ASUNTO : LP01-P-2005-000296

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. Ciro Peña, en su carácter de defensor de JUAN GABRIEL VELASQUEZ, en la que expone: “… y por cuanto el artículo 500, es uno de los artículos modificados por DECRETO de la asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su particular TRIGESIMO OCTAVO que establece: “… además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena …” (Subrayado mío). De una interpretación restrictiva del caso, como lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica deduce que a mi defendido tuvo que habérsele dado una nueva oportunidad para cumplir el lapso acordado en su beneficio, habiendo admitido los hechos y habiéndosele acordado la suspensión de la ejecución de la pena que estaba próxima a cesar”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 29 de mayo de 2009, el Tribunal de Control N° 02, condena a JUAN GABRIEL VELASQUEZ, a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión.
El 27 de mayo de 2009, el tribunal, “revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a Juan Gabriel Velásquez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.777.425, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena tenemos, el auto de fecha 19 de junio de 2009, folio 313, estableciendo que tenía: un (01) año, un (01) mes, veinte (20) días, de pena cumplida. Ahora bien, desde la fecha antes indicada 19.06.2009, al día de hoy 14.10.2009 inclusive, han transcurrido tres (03) meses y veinticinco (25) días, que sumados a lo anterior arroja: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS de pena cumplida; tiempo este que representa más de las 2/3 partes de la pena, para optar a libertad condicional.
No obstante lo anterior, en los requisitos el art. 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Finalmente, la revocatoria a la cual refiere el citado artículo, fue realizada en el presente caso, el 27 de mayo de 2009, por ello, JUAN GABRIEL VELASQUEZ, no cumple los requisitos para optar a libertad condicional. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Actualiza el computo de pena a JUAN GABRIEL VELASQUEZ estableciendo que tiene UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS de pena cumplida.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de medida alternativa al cumplimiento de pena para JUAN GABRIEL VELASQUEZ, por no cumplir los requisitos del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a libertad condicional. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA SANDREA