REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000117
ASUNTO : LP01-P-2002-000117

Visto el escrito que antecede al folio 2378, suscrito por el Abg. Robert E. Mundarain, en representación de la penada BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, en el que solicita: “… Es por tal razón que me dirijo a su competente autoridad, por se mi pedimento una gracia que se le puede conceder a una persona privada de la Libertad y que a cumplido mas de las Tres Cuartas (3/4) partes de su condena, que dado que las circunstancias con respecto a su conducta han cambiado, o vale decir, que la misma es EJEMPLAR, se sirva declarar CON LUGAR el CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
La penada BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 12 de marzo del 2009, el tribunal acuerda la redención de la pena (folio 2335), y establece que la penada tiene un total de pena cumplida de siete (07) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena, tenemos que desde el 12 de marzo de 2009, que se redimió la pena, al día de hoy inclusive 16 de octubre de 2009, han transcurrido siete (07) meses y cuatro (04) días, que sumado al tiempo cumplido, arroja un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, lo cual representa mas de las ¾ partes de la pena cumplida, para que aplique el confinamiento.

En relación a la solicitud de confinamiento el tribunal observa: al folio 2373, se observa constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 01 de octubre de 2009, en donde se expresa que la penada BELANDRIA GUILLEN BRICEIDA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.468.481, ha observado conducta ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, la penada cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).


Así mismo, al folio 2366 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial, Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, en la que se indica que la ciudadana Briceyda del Carmen Belandria Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° 11.468.481, redirá en Bubuqui III Vereda 5 Casa N° 23, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que la penada BELANDRIA GUILLEN BRICEIDA DEL CARMEN, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.

Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir a la penada BELANDRIA GUILLEN BRICEIDA DEL CARMEN, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, dos (02) años y catorce (14) días, más ocho (08) meses, cuatro (04) días, seis (06) horas, lo cual totaliza: dos (02) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días, seis (06) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 04 de julio de 2.012, a las 6:00 a.m.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada a la penada por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA SANDREA
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.