REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-P-2005-008301
Visto el oficio N° 165 de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado PUCHI LARA CESAR HERIBERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.922.620.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes de la Redención de la Pena
El 25 de septiembre de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 9.- PUCHI LARA CESAR HERIBERTO como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 652).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por Abg. Egle Torres, Consultora Jurídica y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 653).
3. Constancia de Trabajo, del Departamento Social, suscrita por Crim. José Benjamín Flores, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como ARTESANO, desde el 06-03-2008, hasta el 25-09-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días (folio 654).
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días equivalen a nueve (09) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Ahora bien, en el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, inserto al folio 646, se estableció que PUCHI LARA CESAR HERIBERTO tenia de pena cumplida hasta el 10.08.2009, cinco (05) años, seis (06) meses y ocho (08) días, y hasta el día de hoy 13.10.2009, han transcurrido dos (02) meses y cuatro (04) días, que se suma lo anterior para un total de cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días; mas la redención del presente auto por un tiempo de nueve (09) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, da un total general de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS de pena cumplida. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Redime la pena a PUCHI LARA CESAR HERIBERTO, por un tiempo de nueve (09) meses, nueve (09) días, doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a PUCHI LARA CESAR HERIBERTO, estableciendo que tiene SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS de pena cumplida. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándole copia certificada de la decisión. Notifíquese a las partes
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA SANDREA