REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002607
ASUNTO : LP01-P-2009-002607
El 14 de octubre de 2009 (folio 91), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, contra GEORGE ANDERSON IZARRA MÁRQUEZ, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno (26.02.1991), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.196.232, domiciliado en la urbanización Carabobo, torre 2, PH4, Mérida estado Mérida, hijo de Olga Márquez e Isidro Izarra; por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 24 de septiembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 78), “… Condena al ciudadano George Anderson Izarra Márquez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal”.
Fundamentos de Derecho
El penado GEORGE ANDERSON IZARRA MÁRQUEZ, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el penado, tenemos que fue detenido en ésta causa el día 30 de abril de 2009, permaneciendo en tal situación hasta el día 03 de mayo de 2009, es decir, que se mantuvo detenido por un lapso de tres (03) días, los cuales deben ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Así se declara
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado GEORGE ANDERSON IZARRA MÁRQUE, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años.
Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria dicta contra GEORGE ANDERSON IZARRA MÁRQUEZ, anteriormente identificado, de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que el penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello, ordena: solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado GEORGE ANDERSON IZARRA MÁRQUEZ, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda citar al penado para el día 02 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m, para imponerlo de la decisión, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA SANDREA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-
La Secretaria.