REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001634
ASUNTO : LP01-P-2007-001634

Visto el oficio N° 413-09, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito por la Abg. Mairet Uzcategui Mora, en su carácter de defensora de DAVILA HERNANDEZ ELVIS MORA, en el que expone: “… ante Usted con todo respeto ocurro, a los fines de consignar en un (01) folio útil, Constancia de Conducta Ejemplar de mi representado, a los fines de ser otorgada la Gracia del Confinamiento”.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04), seis (06) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y de Robo Agravado, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal.

El 13 de octubre de 2009, el tribunal actualiza el computo de pena estableciendo que DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO, tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena, tenemos que desde el 13 de octubre de 2009, que se redimió la pena, al día de hoy inclusive 23 de octubre de 2009, han transcurrido diez (10) días, que sumado al tiempo cumplido, arroja un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual representa mas de las ¾ partes de la pena cumplida, para que aplique el confinamiento.

En relación a la solicitud de confinamiento el tribunal observa: al folio 510, constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 08 de octubre de 2009, en donde se expresa que el penado DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.579.933, ha observado conducta ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, la penada cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).


Así mismo, al folio 515 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por el Comité de Salud, Bloque 3 y Sector Los Caciques, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la que se indica que la ciudadana Montilla Rivas Yeritza E. titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.863, reside en Propatria Sector Los Caciques final Calle 9 y 10 del Bloque 06 Casa 10. Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.

Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir a la penada DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte de, nueve (09) meses, nueve (09) días, seis (06) horas, lo cual totaliza: un (01) año, doce (12) días, ocho (08) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 25 de noviembre de 2.010, a las 8:00 a.m.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada a la penada por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA SANDREA
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.