REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001020
ASUNTO : LP01-P-2005-001020
El 23 de octubre de 2009, el tribunal realizó audiencia para oír al penado ANDRES ELOY TORRES ARIAS, sobre la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido aprehendido por otro delito, en la causa N° LP01-P-2008-003291.
El tribunal de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio publica el auto de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 20 de diciembre de 2005, el tribunal “ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: ANDRES ELOY TORRES ARIAS, titular de la cédula de identidad n° 17.662.597, quien se encuentra actualmente en detenido, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa ha estado detenido desde el día 14/02/2005; es decir, por el término de: DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, que al disminuir este tiempo, quedará sujeto a un tiempo de supervisión de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, dicho lapso, comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriban la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal”.
El 16 de octubre de 2006, el tribunal decide: “PRIMERO: Impuso nuevamente al penado la obligación que tiene de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal al habérsele acordado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Autoriza al pendo para que se interne en el centro de Rehabilitación Integral Hombre Nuevo en San Cristóbal. TERCERO: Acuerda oficiar a dicho Centro de Rehabilitación, ubicado en carrera 22, entre calle 5y 6, Nº 5-18, San Cristóbal, Estado Táchira, Director del centro TSU Ender Guerra, para que informe al tribunal sobre el ingreso y las condiciones que tiene que cumplir el penado, y la evolución de penado en este centro. CUARTO: Acuerda oficiar al delegado de prueba para informarle que se le autorizó al penado para que se interne en este centro de rehabilitación y le insta para que siga cumpliendo con sus obligaciones”.
El 01 de abril del 2008, el tribunal decide: “… de la revisión realizada a la causa, consideró que lo ajustado a derecho es reactivar el régimen de prueba, a partir de la presente fecha, por ello, el penado debe presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ubicado en el edificio Hermes, piso 3, de esta ciudad, igualmente se le leyó nuevamente las condiciones que debe cumplir, como el deber de presentar informe médico sobre la desintoxicación y constancia de trabajo. Se deja constancia que se le entregó copia de la presente acta y de la decisión donde se le impone las condiciones a cumplir. Se deja constancia que el supra penado consignó constancia de trabajo, para que sea agregada a la presente causa”.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, el tribunal para decidir observa:
• Al folio 438, oficio de fecha 08 de septiembre de 2008, suscrito por el Abg. Heriberto Peña, Juez del Tribunal de Control N° 06 en el que expone: “mediante decisión de fecha 07/09/2008 realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados ANDRES ELOY TORRES ARIAS Y JESUS WILLIAMS OVALLES ROJAS; precalificando los delitos para el ciudadano ANDRES ELOY TORRES ARIAS por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
• Al folio 442 oficio de fecha 03 de marzo del 2009, suscrito por la Dra. Carlina Marmolejo, Delegado de Prueba, en el que informa Que el “…penado comenzó el Régimen de Prueba en fecha 06-05-2008, acudiendo a un total de tres (03) entrevistas osea hasta el 14-07-2008 siendo la próxima entrevista para el 25-08-2009 a la cual no acudió desconociéndose los motivos, siendo la culminación del beneficio en fecha 25-05-2010.
Así las cosas, al revisar las actuaciones se evidencia que al penado ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS, suscribió el acta en la que se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso de las condiciones el 09.01.2006, hasta el 31.10.2007, que se libró la orden de aprehensión, transcurriendo un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días, sin cumplir sus obligaciones. Ahora bien, se le dio una nueva oportunidad reactivando el régimen de prueba el 01.04.2008, y nuevamente fue aprehendido en flagrancia el 07.09.2008 por un nuevo delito (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), violando las condiciones impuestas.
Al respecto el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliera alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba”. (Subrayado del tribunal).
Finalmente, el penado ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS incumplió la condición de NO incurrir en la comisión de algún nuevo delito, por tal motivo, no queda otra alternativa que revocarle la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenar su privación de libertad. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada el 20 de diciembre de 2005, a ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS, reanuda el cumplimiento de la pena y ordena su privación de libertad, por incumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena estableciendo que durante el lapso de prueba el penado ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS cumplió cinco (05) meses, seis (06) días, y le resta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales terminara de cumplir el 15.07.2011. Notifíquese a las partes
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA SANDREA