REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000073
ASUNTO : LP01-P-2008-000073
El 15 de abril del 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba estado Táchira, soltero, nacido el 16-12-88, de 21 años de edad, obrero y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.427.555; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 13 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio N° 01, Condena al ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RÁNGEL, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Leve Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados el primero en el último aparte del artículo 456 y el segundo en el artículo 320 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Camacho Araque y la Fe Pública.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RÁNGEL, tenemos que fue detenido preventivamente el veintiocho de febrero de dos mil siete (28.02.2007) hasta el primero de marzo de dos mil siete (01.03.2007), es decir, tres (3) días. Luego fue nuevamente privado de libertad el siete de diciembre de dos mil siete (07.12.2007) hasta el doce de marzo de dos mil ocho (12.03.2008), de decir, tres (3) meses y cinco (5) días, y desde la última fecha referida; posteriormente fue privado de libertad en el Asunto N° LP01-P-2008-003229, que lleva el Tribunal de Ejecución N° 03, en fecha 18 de agosto de 2008, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy inclusive 04 de octubre de 2010, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes, dieciséis (16) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual representa mucho más de la pena impuesta.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RÁNGEL, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.427.555, por haber cumplido la pena impuesta. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.