REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000039
ASUNTO : LL01-P-2001-000039
REDENCIÓN DE PENA.
El ciudadano Miguel Ángel Méndez Aldana, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, solicita a favor del penado, Freddy Alexander Moreno Hernández, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El penado Freddy Alexander Moreno Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.181, fue sentenciado (ACUMULACIÓN) a cumplir una DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal (f. 320-323).
Segundo: Fue detenido preventivamente el día 14-03-2001 (f. 18), permaneciendo en tal circunstancia hasta el día 04-02-2004 fecha en la cual le fue otorgada el Destacamento de Trabajo por un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
Tercero: Cumplió con la medida de Destacamento de Trabajo, desde el 04-02-2004 el cual le fue revocado por la comisión de otro delito, pernoctando hasta el día 29-06-2004 debido a que fue detenido por la F.A.P.E.M por la presunta comisión del delito de robo en una Joyería del Centro Comercial Alto Prado, es por ello que se computa como tiempo de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Cuarto: Fue detenido por segunda vez el día 29-06-2004 por la presunta comisión del delito de robo en una Joyería del Centro Comercial Alto Prado, hasta el día de hoy inclusive (14-10-2009) por un tiempo de cumplimiento de pena de cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, más en la redención de fecha 23-05-2003 de un (1) año, dieciocho (18) días y doce (12) horas (folios 501 y 502), hace un total de pena cumplida de nueve (09) años, siete (07) meses dieciocho (18) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir ocho (08) años, veintiún (21) días y veinte (20) horas. Y así se declara
Quinto: El solicitante acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 08 de fecha 14-07-2009, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos,
b) Constancia de Estudios.
c) Constancia de Buena Conducta.
d) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.
Sexto: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado, laboró en la actividad de manualidades desde el 30-03-2007 hasta el 01-07-2009 y cursó estudios en la Misión Robinsón, desde el 01-10-2008 hasta el 27-02-2009, lo que quiere decir que ha trabajado durante dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio a un (01) año, un (01) mes, quince (15) días y doce (12) horas, tiempo éste que se resta a su condena.
Séptimo: sumado el tiempo de detención más las redenciones de pena, le da un total de pena cumplida de, diez (10) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano Freddy Alexander Moreno. por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de diez (10) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, y habiendo sido sentenciado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, le resta por cumplir un remanente de pena de: seis (06) años, once (11) meses, seis (06) días y ocho (08) horas la cual terminará de cumplir el día 21 de septiembre de 2016 a las 8:00 de la mañana.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal vigilante del Estado Portuguesa a los fines de imponerlo y entregándole copia certificada de esta decisión al penado, Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Llanos, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas n°
Y oficio n°