REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003518
ASUNTO : LP01-P-2008-003518
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-09 -2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 60 al 64 de las actuaciones, mediante la cual le otorgó al ciudadano Michael Vidal Quijano Mejías, venezolano, nacido en Mérida fecha el 13/09/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.314.607, residenciado en Urb. Inrevi calle 12 casa N° 149, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, una Medida de Seguridad en virtud de causa seguida en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a EJECUTAR dicha sentencia, en los siguientes términos:
Por cuanto el sentenciador ordenó en su fallo someter al ciudadano Michael Vidal Quijano Mejías, a la Medida de Seguridad de tratamiento médico especializado consistente en acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de someterse a un tratamiento de desintoxicación, por el lapso de un (01) año. a los fines de su tratamiento, cura y desintoxicación, por ser el mismo un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 y 71.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento con lo acordado en la sentencia le impone al ciudadano la obligación de concurrir con carácter obligatorio a partir de la fecha de la imposición del presente auto ejecutorio de Medida de Seguridad, a la referida Institución, a objeto de que se someta al tratamiento medico antes señalado, el cual tendrá una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su primera presentación por ante esa institución. Así mismo, a los efectos de llevar un control y vigilancia en relación al cumplimiento de la señalada medida de seguridad, se acuerda oficiar con anexo de copia certificada del presente auto a la Dirección de la “ Institución José Félix Rivas “ a objeto de que ésta, informe cada tres meses a este Juzgado sobre el cumplimiento y evolución del tratamiento aplicado a dicho ciudadano. Decisión que dicta este Tribunal de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal, que establece que es competencia de los Tribunales de Ejecución la ejecución de las penas y las medidas de seguridad.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa; Cítese al penado, a los fines de que se presente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido del presente auto de ejecución de Medida de Seguridad y reciba una copia certificada del mismo. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02,
ABOG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha se libraron las Boletas N°