REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000020
ASUNTO : LJ01-S-2002-000020
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 23-09-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 159 al 166 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.973 y domiciliado en la Vereda 23, Casa Nº 18, El Entable, Los Curos, Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Computo de Pena: Que el penado JORGE LUIS ZAMBRANO MARQUEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 04-04-2002-(folio02) hasta el día 09-04-2002,(folio28) cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por cinco (05) días, motivo por el cual le falta por cumplir, de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad, y comenzará a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JORGE LUIS ZAMBRANO MARQUEZ, por haber sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la sentencia, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°