REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001881
ASUNTO : LP01-P-2009-001881
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 14-08-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 143 al 150 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-1977, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.566.433, hijo de Álvaro Mújica (v) y liderar García (v), y domiciliado en calle 48 con avenida san Vicente, por donde esta la iglesia llamada Vicente paúl, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-5907590; y JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento 20-10-1968, de 40 años de edad, concubino, vendedor de mercancía, titular de la cédula de identidad N° 11.429.468, hijo de José Encarnación García (f) y Josefina Matheus (v), y domiciliado en CALLE 48 CON RIVEREÑO, casa s/n, como a tres casas de la bodega La Veguita, Barquisimeto, Estado Lara.
Los condenó a JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal Venezolano Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Y a JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, le condenó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar. Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados Jesús Eduardo Mújica García y José Gregorio García Matheus, fueron aprehendidos preventivamente en situación de flagrancia en fecha: 21-03-2009, permaneciendo en esta condición hasta la fecha 04-05-2009, (cuando le acuerdan medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad) los sentenciados estuvieron privados de libertad por un tiempo de: UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta a Jesús Eduardo Mújica García DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, y a José Gregorio García Matheus, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN,
SEGUNDO: Por otra parte los penados Jesús Eduardo Mújica García y José Gregorio García Matheus, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fueron condenados a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial por admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a tres años no podrían optar de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 493 del COPP, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Se ordena oficiar a la oficina de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de dar cumplimiento al comiso de la arma de fuego incautada en el presente procedimiento penal, con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Conforme al artículo 33 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a los penados, para que comparezcan ante la sede de éste tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión y entregarles copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros..