REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002
ASUNTO : LP01-P-2007-003002
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 14-08-2.009 dictada por éste mismo tribunal, se acordó la libertad plena del penado Nelson Enrique Reinoza Contreras, por cumplimiento de la pena principal de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, al serle otorgada la redención judicial de la pena por el trabajo, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado Nelson Enrique Reinoza Contreras, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 14-08-2009, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, el tribunal no la impone, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor de la ciudadana Nelson Enrique Reinoza Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO Nelson Enrique Reinoza Contreras, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al la Defensa y al penado, Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nro. 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha se libraron Boletas de Notificación N°
Y Oficio N°