REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002457
ASUNTO : LP01-P-2009-002457


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13-08-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 212 al 221 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.681.758, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-86, estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Yolanda Ochoa y Luís Zavala, residenciada en Maracay, Palo Negro, avenida principal, Los Hornos, una cuadra antes de la escuela Simón Rodríguez, teléfono 0424-6784204 y JUANANGEL ELADIO SILVA RODRÍGUEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.107.302, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-88, estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Hayde Silva Rodríguez y padre desconocido, residenciada en Maracay, Barrios Los Hornos, calle principal, casa N° 26-03, color azul con blanco. Maracay estado Carabobo, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como autores voluntarios y penalmente responsables de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80, 277, 470, 174, 175, 286 del Código Penal Venezolano, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados Daniel Magim Zavala Ochoa y Juan Ángel Silva Rodríguez, fueron aprehendidos preventivamente el día 22-04-2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 26-10-2009, por un tiempo de seis (06) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: ocho (08) años, cinco (05) meses veintiséis (26) días, que los terminara de cumplir el 22 de abril de 2018 a las doce de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, los penados de autos NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493.2 el cual establece: “Que la pena impuesta en sentencia no exceda de cinco años.”
TERCERO: Pero si podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Podrán gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúen cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 22-07-2011.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, el 22-04-2012.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha el 22 04-2015.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 22-01-2016.

CUARTO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1.) la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 13-08-2.009 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ A LOS PENADOS, DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, y JUANANGEL ELADIO SILVA RODRÍGUEZ, ya identificados, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80, 277, 470, 174, 175, 286 del Código Penal Venezolano, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria