REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010183
ASUNTO : LP01-P-2006-010183
ACUMULACION DE PENAS Y NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO.
El ciudadano VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.076.204, fue condenado por el Juzgado de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2008 a sufrir pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. Luego fue condenado por el Juzgado de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11-08-2009 a sufrir pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Este Tribunal de Ejecución Número 02, procede a la acumulación de la causa N° LP01-P-2008-003484,a la causa penal número LP01-P-2006-010183, que cursa con anterioridad por ante este despacho por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. Siendo procedente la acumulación de ambas causas y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia deben ser acumuladas las penas impuestas en las dos sentencias condenatorias al penado de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, y 88 ejusdem el cual establece: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
En las dos causas se dictó el auto de Ejecución de las penas, determinándose en la causa penal :1.- número LP01-P-2006-010183. Sentencia dictada en fecha 11-08-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 288 al 299 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano a cumplir la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.
Cómputo definitivo: De la revisión de las actas se constata que, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007 (f. 54-55) fueron acumuladas las causas números LP01-P-2006-010183 y LP01-P-2007-000554, conforme al principio de la unidad del proceso artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano VALMIKIR MATOSO (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) en la causa n° LP01-P-2006-010183 el día 28-11-2006 hasta el 30-11-2006 (dos (02) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.
Fue detenido en la causa LP01-P-2007-000554 por primera vez, el día 31-01-2007 hasta el día 01-02-2007 (dos (02) días), siendo detenido nuevamente, el día 23-05-2007 hasta el 11-08-2008 (un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días), cuando fue dictada en su favor medida menos gravosa. Fue detenido preventivamente el 17-04-2009 por orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 351) hasta la presente fecha (26-10-2009): seis (06) meses y nueve (09) días.
2.-En la causa penal número LP01-P-2008-003484, el ciudadano VALMIKIR MATOSO, fue condenado en fecha 11 de agosto de 2009 por el juzgado de Control N° 5, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, fue detenido preventivamente en esta causa en fecha 21-09-2009 hasta el 24-09-2009, permaneciendo detenido en esta causa tres (03) días.
Al sumar los lapsos de detención antes señalados, tenemos que el prenombrado ciudadano ha permaneció detenido preventivamente, por espacio de un (01) año nueve(09) meses y cuatro (04) días de prisión; que al ser descontados de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a un (01) año, siete (07) meses y once (11) días de prisión, que se cumple en forma definitiva el día siete (07) de junio de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara.
En este caso el delito de mayor entidad es el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, por lo que el penado deberá cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por este delito mas la mitad de la pena correspondiente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales fue sentenciado en fechas: 11 de agosto de 2009, lo que es igual a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el penado arriba identificado ha permaneció detenido preventivamente, por espacio de un (01) año nueve(09) meses y cuatro (04) días de prisión; que al ser descontados de la pena definitiva conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a un (01) año, siete (07) meses y once (11) días de prisión, que se cumple en forma definitiva el día siete (07) de junio de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara.
Y por cuanto el penado no reúne los requisitos concurrentes que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reciente reforma del 04-09-2009, para que el tribunal de Ejecución acuerde el Régimen Abierto, solicitado por la defensa, específicamente el requisito del numeral 1° por haber cometido nuevo delito en la causa LP01-P-2008-003484, en la que fue sentenciado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, estando sometido a procedimiento jurisdiccional en la causa LP01-P-2006-010183, en la que fue sentenciado por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, cuando tenía pendiente el cumplimiento de la primera sentencia, implica que debe cumplir su pena en el Centro Penitenciario de la región Andina, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le conceda a su representado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino A Establecimiento Abierto. Y Así se Decide.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ACUMULACION DE PENAS Y NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO. Trasládese al penado para imponerlo. Remítanse copias certificadas de la presente decisión y de la sentencias al Centro Penitenciario de los Andes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABOG. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°