REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003005
ASUNTO : LK01-P-2009-000013


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que el penado, Jackson Alexis Guzmán, titular de la Cédula de Identidad V- 17. 894.990, reúne todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado Jackson Alexis Guzmán, (antes identificado) fue condenado en fecha 22-05-2009, por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más la accesoria de Ley: Inhabilitación política por la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano Jackson Alexis Guzmán, fue detenido el 27-07-2007 hasta el 28-07-2008, cuando el juzgado primero de juicio de este Circuito Judicial le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por un tiempo de un (01) año, y un (01) día; luego el penado Jackson Alexis Guzmán Díaz, fue privado de libertad por segunda vez en fecha 27-02-2009, por haberle revocado la medida cautelar sustitutiva la Corte de Apelaciones y libró orden de captura, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha( 29-10-2009), por un lapso de ocho (08) meses y dos (02) días, si sumamos los dos periodos de privación de libertad le da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir A Jackson Alexis Guzmán Díaz un remanente de la pena impuesta de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DOCE DE LA MEDIANOCHE.
TERCERO: Consta del folio 555 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 18-08-2.009, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado Jackson Alexis Guzmán, señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena inferior de cinco años de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: Al folio 564 de las actuaciones consta la certificación de antecedentes correspondiente al penado Jackson Alexis Guzmán, de fecha 28-07-2009, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que consta solo la condena del caso que nos ocupa, lo que indique que el penado de autos no tiene otros antecedentes penales.
QUINTO: A los folios 544 de las actuaciones consta de constancias de Trabajo donde el ciudadano José Rodolfo Pacheco, Director General de la empresa FOFYS C.A. UBICADA EN LA Av. Los Próceres Edf. Centro Ferretero El Llano, hace constar que el penado de autos estará laborando en la Empresa FOFYS como Mensajero, con un sueldo mínimo cuya oferta fue debidamente ratificada por ante éste tribunal en fecha 27-10-2009.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO Jackson Alexis Guzmán, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Andes, estableciéndose como régimen de prueba, el tiempo que le resta por cumplir de pena un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2) No portar armas de ningún tipo.
3) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
8) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Administración, Migración, Identificación y Extranjería.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado al penado, para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Maria Del Carmen Quintero.

En fecha se libró oficio nro
y Boletas Nros.