REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 06 de Octubre del 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010678
ASUNTO: LK01-X-2007-000055
AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZANDO COMPUTO DE PENA.
Por cuanto se ha recibido escrito suscrito por el defensor público Abg. Robert Mundarain, donde solicita a este tribunal le sea decretada la libertad plena, de su representado el penado Alexis Rafael Sánchez Hernández, por el cumplimiento de las condiciones y el lapso establecido en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue acordada por este tribunal de ejecución en fecha 18-10-2007, por el tiempo de un (01) año y diez (10) meses. Una vez recibido el escrito el tribunal procede a fijar audiencia oral para a fines de resolver la solicitud, en las que nos indica que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina, por haber sido privado de libertad en un proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien en el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus alegatos, ratificando el defensor público Abg. Robert Mundarain, su solicitud de libertad plena para su defendido, y dejó claro que éste esta privado de libertad por la comisión de otro delito; la ciudadana Delegada de Prueba Abg. Ivette Guillen, informó al tribunal que realizó el informe final por cuanto en fecha 18-06-2009 culminó el tiempo del régimen de presentaciones impuesto por el tribunal de un año y diez meses, luego de tener conocimiento de que el penado de autos se encontraba detenido por la comisión de un nuevo delito, igualmente manifestó que el penado Alexis Rafael Sánchez Hernández, solo cumplió con nueve presentaciones, y luego al ser detenido por la otra causa no se volvió a presentar, incumpliendo con el resto de presentaciones que le faltaban para terminar el régimen de prueba impuesto al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En la audiencia la juez le impuso al penado del precepto constitucional y al preguntarle si deseaba manifestar algo, manifestó que quisiera que le cerraran la causa. Al concederle la palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Granados, manifestó que observa que el penado incumplió con el beneficio por haberse involucrado en la comisión de un nuevo delito y que estamos hablando que la pena se encuentra suspendida por lo cual el hecho de que no se le seguido el cumplimiento no significa que se le exonere, por lo que solicita la REVOCATORIA.
Decisión.-
En tal sentido este Tribunal observa:
Que en fecha doce de julio de dos mil dos (14-08-2007) este Tribunal de Ejecución N° 02 acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de Alexis Rafael Sánchez Hernández, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a tal suspensión.
El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba…”
Por medio de las informaciones recibidas, se evidencia claramente que el beneficiario Alexis Rafael Sánchez Hernández, ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente las establecidas en los numerales:
2° de presentarse cada 30 días por ante el delegado de prueba.
3° Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba.
4° Mantenerse activo laborando.
Ciertamente observa el Tribunal que por el hecho de que el beneficiario se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, no culminó con el cumplimiento de las condiciones que debió cumplir hasta el término del régimen de prueba de un (01) año y diez (10) meses, lapso que le fue fijado al momento de concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público al solicitar la revocatoria por cuanto al otorgar éste beneficio la ejecución de la pena se encuentra suspendida por lo cual el hecho de que no se le seguido el cumplimiento no significa que se le exonere de su cumplimento, por lo que al penado incumplir con las condiciones impuestas lo procedente de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal es revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y decretar la ejecución del resto de la pena que le fue impuesta por lo que se procede a realizar un computo actualizado de pena y a tal efecto se observa que el penado de autos fue sentenciado por el juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 21-03-2007 a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En auto de fecha 17-05-2007, este tribunal ejecutó la pena impuesta y tramita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ser procedente en derecho, luego en decisión de fecha 14-08-2007 le otorga dicho beneficio por reunir los requisitos legales, en audiencia de fecha 18-10-2007, fue impuesto del beneficio y comienza a correr el lapso de régimen de prueba, según informe de la Delegada de prueba comienza las presentaciones el 23-10-2007 hasta el 15-10-2008 (folio 437), es decir que cumplió con el régimen de prueba por el lapso de once (11) meses y veintidós (22) días, tiempo que debe ser deducido de la pena impuesta de dos (02) años y ocho (08) meses, restándole por cumplir un remanente de pena de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, que los terminará de cumplir en fecha 14 de junio de 2011 a las 12:00 p.m.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y actualiza el computo de pena al ciudadano Alexis Rafael Sánchez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.235.584, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina, se ordena que permanezca en ese lugar y se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Las partes quedaron notificas en la audiencia de esta decisión con la firma del acta, por haber sido publicada en el lapso legal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución N° 02
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán
La Secretaria
Abog. Maria Del Carmen Quintero.
Por cuanto se ha recibido información relacionada al beneficiario Ely Antonio Briceño, en las que nos indican que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina, específicamente la siguiente:
1) En el contenido del oficio N° 00790 de fecha diez de abril de dos mil tres (10.04.2003), enviado por la Directora de la Fundación José Félix Ribas, en el cual manifiesta que el beneficiario Ely Antonio Briceño hasta esa fecha no se había presentado ante esa Institución.
2) Oficio N° 654 de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres (23.05.2003) remitido por el Director (e) del Centro Penitenciario Región Andina: “que el interno Ely Antonio Briceño, titular de la cédula de identidad No.- 10.718.473, se encuentra actualmente recluido en este Centro Penitenciario desde el día: 27-11-2002 y esta (sic) a la Orden (sic) del Tribunal de Juicio No.- 01 del Estado Mérida”.
En tal sentido este Tribunal observa:
Que en fecha doce de julio de dos mil dos (12.07.2002) este Tribunal de Ejecución N° 03 acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de Ely Antonio Briceño, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a tal suspensión.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba…”
Por medio de las informaciones recibidas, se evidencia claramente que el beneficiario Ely Antonio Briceño ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, específicamente la que indicó al mismo que debía presentarse ante la Fundación José Félix Ribas para someterse a terapias para superar la adicción a las drogas, y las obligaciones señaladas por el delegado de prueba. No obstante, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos (29.1.2002), este Despacho decidió que el beneficiario en cuestión continuara gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que ya tenía conocimiento de que el mismo no había cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, y desconociendo que dos días antes de dictarse ese auto el beneficiario se hallaba detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Ely Antonio Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.473, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina, se ordena que permanezca en ese lugar y se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la delegada de prueba correspondiente para informarle el contenido de este auto. Notifíquese a las partes y al penado, anexándole a la boleta de este último copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yaneth Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: 520, 521 y 528, oficio N° 743 y boleta de encarcelación N° 09.
Sria