REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 08 de Octubre del 2.009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009138
ASUNTO: LK01-X-2007-000021


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO

En fecha 06 de septiembre 2009, se recibió oficio N° 182 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado José Luís Rodríguez Mesa (identificado en autos), remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 10 de fecha 02-02-2009 y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como Carpintero desde el día 15-08-2008 al 25-09-2009 acumulando un tiempo de trabajo de: un (01) año, un (01) mes y diez (10) días lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: seis (06) meses y veinte (20) días. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 81.741.560, actualmente recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sentencia ejecutoriada el día 13 de marzo de 2007 ( f. 263 al 265).

En fecha 24 de Enero del año 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MEZA, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, contemplado en el artículo 258 del Código Penal tal como consta de la copia certificada de sentencia que cursa en autos (f. 272 -289).

Del cómputo de pena realizado con anterioridad se desprende que el penado JOSE LUIS RODRIGUEZ MEZA, fue detenido en fecha 02 de agosto de 2005, manteniéndose en tales circunstancias hasta la actualidad, lo que significa que ha estado privado de su libertad por un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) mes y seis (06) días, a lo cual debe sumársele la redención de pena realizada en fecha 14 de agosto de 2008, la cual fue de un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, igualmente debe sumarse la redención de pena realizada en la presente fecha de seis (06) meses y veinte (20) días, lo cual arroja un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, lo que evidencia que con esta redención cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Del cómputo previamente realizado se desprende que el penado JOSE LUIS RODRIGUEZ MEZA, con la presente redención judicial de pena por el trabajo realizado intramuros ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta de seis años de prisión, por tal motivo se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta y se ordena su inmediata libertad plena de conformidad con el articulo 479.1 y 105 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, por el tiempo de seis (06) meses y veinte (20) días, con lo cual termina de cumplir su condena el día de hoy 08 de octubre de 2009. Por tal motivo se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta y se ordena su inmediata libertad plena de conformidad con el articulo 479.1 y 105 del Código Penal.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Librese boleta de libertad de libertad correspondiente por cumplimiento de pena. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-