REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000022
ASUNTO : LP01-P-2004-000022


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el Informe Conductual Final, a favor del ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1968, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, quién manifestó tener su residencia en Maracay, estado Aragua, Sector Campo Alegre, calle Venezuela, casa N° 85-.A, suscrito por los delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Aragua (f.510) , el tribunal a los fines de verificar la extinción de la pena, hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal de ejecución acordó en beneficio del penado de autos la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, hasta el día primero (1°) de octubre del año 2008.
2) En fecha 03-04-2008, este tribunal dicta orden de aprehensión en contra del penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE.
3) En fecha 05-06-2008, el Tribunal impone orden de aprehensión y acuerda lo siguiente:
”.. Visto lo manifestado por la defensa pública y por la defensa, aunado a que el penado a comparecido de manera espontánea a ponerse a derecho y explicar las razones que dieron origen a su incumplimiento, este Tribunal atendiendo a que lo manifestado pudiera considerarse justificable (por razones laborales) es por lo que acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el penado Jesús Alirio Rivas Dugarte, para lo cual se acuerda librar los correspondientes oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, y en consecuencia se ordena reactivar las condiciones impuestas al momento de acordarse le la libertad condicional acordada en fecha 26 de abril de 2007, las cuales le son leídas al penado en este acto, haciendo la salvedad de que se cambia la relativa a la prohibición del pendo de salir del estado Mérida, por “la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, ahora bien, visto que el penado manifiesta que reside y labora en la ciudad de Maracay, estado Aragua, se acuerda que el mismo cumpla su régimen de prueba ante esa jurisdicción, en tal razón se acuerda certificar copias de lo necesario y remitirlo tanto a al Unidad Técnica de Maracay, estado Aragua como al Circuito Judicial Penal de esa entidad con el fin de que sea distribuidoa a un Tribunal de Ejecución que se encargue de vigilar el cumplimiento de la pena que le resta por cumplir y de la libertad condicional acordada. Se deja constancia que en razón de que el penado ha incumplido con la libertad con la libertad condicional desde el mismo momento que le fue acordada se establece que desde hoy en adelante tendrá un lapso de un (01) año de duración...”.

Así las cosas, se constata de los folios 506 y 509, que efectivamente el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, con ocasión de haber otorgado la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del penado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra deL mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1968, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, quién manifestó tener su residencia en Maracay, estado Aragua, Sector Campo Alegre, calle Venezuela, casa N° 85-.A, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria