REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003183
ASUNTO : LP01-P-2006-003183

Visto que en fecha 25-09-2009, el Tribunal recibió actuaciones provenientes de la Comisaría Policial No 5, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y siendo que en las instalaciones del Circuito Judicial Penal para esos días acaeció fallas eléctricas, motivos por las cuales por error involuntario, se obvio fijar fecha de audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JOHAN JOSE VALERO DIAZ, y como quiera que el día lunes 28 del mismo mes y año, el Tribunal se da cuenta y motivado nuevamente a fallas de la electricidad, se traslada a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, no estaban dadas las condiciones para fijar una audiencia, por tales motivos no se notificó ni a la Defensa , ni a la Fiscalía, lo conveniente, en aras de garantizar derechos humanos del penado de autos, que en este caso fue el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión25-09-09, y aún no había sido impuesto de la decisión del Tribunal, que explicaran el motivo de su detención, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones :

PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución, en fecha 28 de Marzo de 2008, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al penado de autos, bajo los siguientes términos:

“...Que el ciudadano JOHAN JOSÉ VALERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 08-06-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.335, hijo de José Torres Valero y María Margarita Díaz, residenciado en la Urbanización Don Perucho, sector las Playitas, La Vega de San Antonio, casa N° 1-3, cerca del Terminal de Pasajeros, Mérida, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 de esta entidad, el 30 de octubre de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 08 de junio de 2007, encontrándose el penado en estado de libertad, este tribunal dictó el ejecútese de la sentencia impuesta, estableciéndose entre otras cosas que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos en la ley; a tales efectos se acordó citar al penado para fines de imponerlo del ejecútese, presentara oferta de trabajo y se sometiera a un examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible que al penado JOHAN JOSÉ VALERO DÍAZ, le haya sido realizado el informe psicosocial, toda vez que no ha acudido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo citado en diversas oportunidades ante el tribunal para informarle contenido del ejecútese sin que se tuviera éxito en los llamados, constatándose en las boletas de notificación cursantes a los folios 93, 96, 98, 101, 103,106, 112, 115, 118 y 119, que nunca ha podido ser localizado bien por imprecisión en la dirección o porqué vecinos del sector manifiestan que no lo conocen (algunos) y otros que se mudó del lugar.

Analizada la situación indicada, quien decide considera que sería inoficioso fijar un nuevo acto para oír al penado, toda vez que es evidente que desde el punto de vista práctico se hace difícil su citación, habida cuenta de la cantidad de llamados infructuosos realizados por el tribunal. Por ende, el tribunal no encuentra otra alternativa jurídica en esta fase de ejecución que emitir una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado JOHÁN JOSÉ VALERO DÍAZ, ut supra identificado, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.

SEGUNDO: De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia del Penado ya nombrado a las instalaciones de la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad de Mérida, con ocasión de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, ha hecho imposible la efectiva realización del informe psicosocial. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del penado entraba la realización de dicho informe, al no comparecer al acto indicado, no podríamos resolver si es apto o no a la Suspensión, todo ello repercute en la finalidad de la ejecución de la pena, que no es otra que en este caso, la libertad o no del penado bajo las condiciones impuestas por el tribunal, según lo establecido en el artículo 479 y 493 del Código orgánico procesal penal.


TERCERO: Ahora bien, luego de imponer la orden de aprehensión en las circunstancias apreciadas en el encabezamiento de esta decisión, el Tribunal consideró ajustado a derecho darle una oportunidad para que él penado pudiera justificarse del porque no se presento a la unidad técnica y acordó en acta levantada en la comandancia de la policía, otorgarle la libertad y ordenarle al penado de autos presentarse en audiencia oral de fecha 05 de Octubre de 2009, para lo cual suscribió acta y quedó debidamente notificado.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, en fecha en fecha 28 de Marzo de 2008, le fue dictada orden de aprehensión, también es cierto que por error involuntario del tribunal no se fijo la audiencia dentro del lapso legal. Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar la Libertad al ciudadano JOHAN JOSE VALERO DIAZ (identificado en autos), con la condición de presentarse ante este Tribual en fecha 05 de Octubre de 2009, con el objetivo de escuchar a todas las partes.. Así se decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA . Notifíquese a las partes. Publíquese.



JUEZ DE EJECUCION N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ




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