REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010492
ASUNTO : LP01-P-2005-010492
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Que en fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal de Control No 04, del Circuito Judicial del Estado Mérida dicto decisión de la siguiente manera: “...A los fines de contribuir a la readaptación social de los ciudadanos JORGE ENRIQUE TOLOZA MOTENO y NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, le impone una medida de seguridad por el lapso de un (1) año, contado a partir del día Lunes 4 de Agosto del presente año 2008, consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.
En fecha 05 de Junio de 2009, este Tribunal ejecutó la decisión anterior , en base a las siguientes consideraciones: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTAR dicha Medida de Seguridad, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director de la Fundación “JOSÉ FELIX RIVAS”, remitiéndole anexo al oficio respectivo, una Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitándoles la colaboración en el sentido de que se sirvan informar mensualmente a este Tribunal sobre el resultado del tratamiento ordenado en la presente decisión, durante el tiempo de Un (01) Año. Asimismo, se acuerda citar a los ciudadanos: NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ titular de la cédula de identidad No 17.894.256 y JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO, titular de la cédula de identidad No 16.201.523, para que comparezca de manera obligatoria por ante este despacho, a los fines de imponerlo de que debe cumplir con la medida de seguridad acordada...”.
Al folio 99 de las actuaciones, riela una comunicación emanada de la fundación “Reto a la Esperanza”, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ titular de la cédula de identidad No 17.894.256, estuvo recluido en dicho centro desde el 18 de Noviembre de 205, hasta el 09 de Diciembre de 2007, ubicado en la carretera vieja de Tocuyito, sector El Vigía, callejón la Laguna s/n Valencia, para su rehabilitación de adicción a las drogas.
Al folio 111, de las actuaciones, esta inserta una constancia consignada por el ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, que explica los motivos de la no asistencia a una audiencia fijada por este Tribunal, donde se hace constar que este ciudadano es alumno regular del Colegio universitario Hotel Escuela y para la fecha 28-09- 2009, fue seleccionado para participar en la FERIA INTERNACIONAL DEL TURISMO 2009 (FITVEN), que se llevo a cabo en la ciudad de Caracas.
A los folios 119 y 120, esta inserta un acta de fecha 20-10-2009, en la cual la Defensa y el ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, exponen: ”...defensor Publico: “En virtud de que mi defendido ya cumplió con la medida impuesta por este Tribunal, tral como se evidencia de la constancia emanada de la Fundación reto a la Esperanza que consigno en este acto, y se ha dedicado a sus estudios en el Hotel Escuela de esta ciudad, solicito muy respetuosamente que se decrete la Libertad Plena de la presente causa y se envié al archivo judicial, así mismo solicito muy respetuosamente se sirva excluir de la pantalla, una vez declarada extinguida este proceso, los posibles antecedentes que haya dejado la secuela de la presente causa. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al penado que manifestó: “Solicito mi libertad plena por cuanto ya cumplí con las condición que me impuso el Tribunal, consigno constancia de estudios y constancia de la Fundación Reto a la Esperanza...”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente expuesto por las partes y analizada las actas que conforman la presente causa para decidir hace el siguiente pronunciamiento:
1) Se evidencia de las actas, que el ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ (en adelante el solicitante), titular de la cédula de identidad No 17.894.256, fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 06 de Noviembre de 2005 (f.3 al 7), por el tribunal de Control No 01de esta entidad.
2) Desde la fecha de la aprehensión en flagrancia, se infiere que el ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, por voluntad propia decide someterse y buscar ayuda en la fundación Reto a la Esperanza, (folios 37 y 99).
3) Se constata igualmente, que fue en fecha 30-01-2008, que la vindicta pública actuante, solicita la medida de seguridad, medida que fue acordada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Tribunal de Control No 04, del Circuito Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, nos damos cuenta que tardó la vindicta pública en presentar la solicitud de medida de seguridad y el Tribunal de Control acordarlo, por su puesto justificando a esta instituciones por el cúmulo de trabajo que tienen, y que no es imputable al solicitante.
Por otra parte, quien aquí suscribe considera que el solicitante es merecedor del cierre de este proceso, voluntariamente busco ayuda, esta estudiando y se ve el fruto de su esfuerzo. No esta ajustado a derecho que después de un largo tiempo tenga que cumplir con la medida de seguridad, que podría interferir en sus estudios, como lo ha demostrado hasta los actuales momentos. Medida que si se quiere ya cumplió desde el momento que decidió internarse en la fundación tantas veces nombrada, desde la fecha 18 de Noviembre de 205, hasta el 09 de Diciembre de 2007, centro ubicado en la carretera vieja de Tocuyito, sector El Vigía, callejón la Laguna s/n Valencia, para su rehabilitación de adicción a las drogas.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, cumplió la medida impuesta por el lapso de un año, lo ajustado a derecho es declarar el cese de la Medida de Seguridad y archivar las actuaciones. Así se declara.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el cese de la medida de seguridad, en relación al ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.