REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000832
ASUNTO : LP01-P-2004-000832

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Mairet Uzcategui Mora, Defensora Pública Décima Primera en materia penal ordinaria para la fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, respecto a que se tome en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo en lo dispuesto en el artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), para hacerse acreedor el penado de autos de la Suspensión Condicional de la Pena, para decidir el Tribunal observa:

Que el ciudadano ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/12/81, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.468.646, ocupación comerciante, domiciliado en los Chorros de Milla, casa N° 3-02, calle principal, sector San Pedro, más arriba de la bodega el Catire, Mérida Estado Mérida, hijo de Amparo Elizabeth Caribello (v) y Alirio Gil (f), fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En fecha 10-02-2009, el Tribunal estableció el siguiente cómputo corregido, “...Ello evidentemente -y como consecuencia directa- influyó en el tiempo de pena que le falta por cumplir al ciudadano Anderson Jesús Gil Caribello y naturalmente en la fecha en que concluye la misma, puesto que se estableció que le faltaba por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, cuando lo correcto era: dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, que terminará de cumplir el 12 de marzo de 2.011 y no como erróneamente se indicó para el 17 de marzo de 2.011.

Y si a ese computo le agregamos los meses y días transcurridos hasta el día de hoy, 27 de Octubre de 2009, el tiempo de pena cumplida hasta la fecha da un total de TRES (03) años, UN (01) mes y Quince (15) días, debe necesariamente descontarse de la condena impuesta, que es de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al penado le falta por cumplir un remanente de pena corporal de: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día Doce (12) de Marzo de 2.011.

Ahora bien, una vez realizado la actualización del computo de la pena al penado ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO, este tribunal se pronuncia respecto a la Suspensión Condicional de la pena solicitada, apreciando que si bien es cierto en fecha 07-02-2008, este tribunal se expresó en relación a este punto de la siguiente manera: “...En tal sentido, el penado de autos, ciudadano: ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.646, podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo, cuando cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, esto es, Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días, posteriormente, Régimen Abierto, cuando cumpla una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, vale decir, Un (01) Año y Cinco (05) Meses, seguidamente, Libertad Condicional, cuando cumpla dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) Años, y finalmente, Confinamiento, cuando cumpla tres cuartas partes (3/4) de la pena corporal impuesta, esto es, Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días...”. Cierto es que asiste la razón a la Defensora Pública, con la entrada en vigencia de la reforma del COPP,el referido Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”.
Obviamente se desprende con esta reforma que favorece al penado, para el momento de ser ejecutada la sentencia condenatoria sobrepasaba el límite exigido por la ley, era de Tres años, para la admisión de hechos, actualmente, sea sentencia condenatoria por juicio ordinario, sea por admisión de hechos el límite se extendió a cinco años, para lo cual el Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa y ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de occidente Santa Ana Estado Táchira, así como a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ambas instituciones del Estado Táchira, a los fines que se realice lo establecido en el artículo 500.2.3 del COPP. Cúmplase.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) Actualiza el Cómputo de la Pena cumplida por el ciudadano ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO, en los términos supra indicados. 2) Declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena oficiar a la Dirección de la penitenciaria General de Venezuela, así como a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ambas instituciones del Estado Táchira, a los fines que se realice lo establecido en el artículo 500.2.3 del COPP, que el interno o interna haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y el Pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Cúmplase. Cúmplase

Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público, Defensa y al penado (para que presente oferta de trabajo). Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario de occidente Santa Ana Estado Táchira y al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer





JUEZ DE EJECUCIÓN NO 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



LA SECRETARIA

ABG. ________________________


Se libró oficio No _______________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.-

La Secretaria