REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003839
ASUNTO : LP01-P-2007-003839


De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 11 de Marzo de 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA manifestó sin juramento, ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, 71 años edad, soltera, nacida el 28-04-35, Cédula de Identidad N° 8.030.167, domiciliada en Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa 2-20, Parte Baja, cerca de la Panadería Dasmary, Entrada Independiente, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo, y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


En fecha Primero (01) de Agosto de 2008, en vista de que la penada reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 27-10-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones: 1.- No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activa laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas

Ahora bien, consta a los folios 147 y 148, INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral, no mantiene actividad laboral, estable ya que es una persona mayor de 72 años de edad, a pesar de eso ayuda a su hija cuando puede en una venta de comida.

En el área conductual indica que durante el Régimen de Prueba mostró responsabilidad y disposición para cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal.

En cuanto al régimen de prueba se expone cumplió satisfactoriamente con las condiciones el proceso y las entrevistas pautadas a cabalidad.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de la ciudadana GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA.


Correspondería imponer a la penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto la ciudadana GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.