REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008468
ASUNTO : LP01-P-2006-008468
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Belén Xiomara Ramírez González, Defensora Pública Décima Quinta en materia penal ordinaria para la fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, respecto a que se tome en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo en lo dispuesto en el artículos 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), para hacerse acreedor el penado de autos de la formula alterna de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, para decidir el Tribunal observa:
Que el ciudadano JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.927.033, le fue acumulada las penas en fecha 19-01-2009, dictaminando el juez lo siguiente: “... Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2006-003924 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2006-008468, seguidas ambas en contra del ciudadano Joel Benito Frías Viloria , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.927.033.... Acumular las pena (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano Joel Benito Frías Viloria debe cumplir doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal....”.
En esa misma fecha el tribunal actualizó computo de pena, arrojando lo siguiente: “...De modo que sumando ambas detenciones se concluye que el ciudadano Joel Benito Frías Viloria ha estado detenido por un tiempo total de dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días, y como quiera que resultó condenado a cumplir un total de pena definitiva de doce (12) años de prisión, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a nueve (09) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de prisión, que terminará de cumplir el 08 de septiembre de 2.018...”.
Y si a ese computo le agregamos los meses y días transcurridos hasta el día de hoy, 28 de Octubre de 2009, Nueve (9) meses y Nueve (9) días, el tiempo de pena cumplida hasta la fecha da un total de Tres (03) años, Un (01) mes y Veinte (20) días, debe necesariamente descontarse de la condena impuesta, que es de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al penado le falta por cumplir un remanente de pena corporal de: Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Diez (10) Días, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día 08 de septiembre de 2.018.
Ahora bien, una vez realizado la actualización del computo de la pena al penado JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, este tribunal se pronuncia respecto a la Fórmula Alterna solicitada, apreciando que si bien es cierto, en fecha 27-01-2009, este despacho dictamino lo siguiente: “..Pues bien, en el caso que nos ocupa, entre las dos sentencias impuestas al penado Joel Benito Frías Viloria, no ha mediado un lapso de diez (10) años, puesto que la primera data del 31 de octubre de 2006, mientras que la segunda es proferida el 16 de junio de 2008, aunado a ello puede observarse que en ambas causas ésta persona es condenada por delitos de la misma índole -Robo Propio en las dos y Robo Agravado en una- entendiendo por delitos de la misma índole aquellos: “que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias” (artículo 102 del Código Penal).
De modo que no procede medida alterna de cumplimiento de pena alguna en favor del ciudadano Joel Benito Frías Viloria, habida cuenta de que se trata de un reincidente, es decir, ha sido condenado en procesos diferentes por delitos de la misma índole; por cuanto ambos se encuentran establecidos en el mismo Título del Código Penal relativo a “De los delitos contra la Propiedad”; razón por la cual es evidente que estamos en presencia de un obstáculo legal, en éste caso la no satisfacción de la exigencia establecida en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”.
Cierto es que asiste la razón a la Defensora Pública, con la entrada en vigencia de la reforma del COPP, el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...
Además para cada uno de los casos anteriormente señalado deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento carcelario....
3. Pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución anterior...”.
Obviamente se desprende que la reforma del COPP, favorece al penado, para el momento de ser ejecutada la sentencia condenatoria objeto de este proceso era reincidente (f.529), por otra parte se observa que desde el mismo momento que es ejecutada la sentencia que nos ocupa, el penado de autos ha estado privado de su libertad, y no se observa que haya estado involucrado en algún delito en el cumplimiento de la pena, (penas acumuladas), para lo cual el Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa y ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, así como a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario No 01 Mérida, a los fines que se realice lo establecido en el artículo 500.2.3 del COPP. Cúmplase.
Y visto, que en este asunto penal (sistema Juris 2000), el Tribunal observa solicitud por parte de la defensa pública, requiriendo se incluya el penado de autos en la junta de redención para el trabajo y estudio, se acuerda por estar ajustada a derecho. Cúmplase.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) Actualiza el Cómputo de la Pena cumplida por el ciudadano JOEL BENITO FRÍAS VILORIA en los términos supra indicados. 2) Declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a Centro Penitenciario Región Andina, a los fines que se realice lo establecido en el artículo 500.2.3 del COPP, que el interno o interna haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y el Pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Cúmplase. 3) Se ordena incluir al penado de autos en la Junta de redención para el Trabajo y estudio. Cúmplase
Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público, Defensa y al penado (para que presente oferta de trabajo). Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Mérida. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN NO 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libró oficio No _______________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.-
La Secretaria