REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004279
ASUNTO : LP01-P-2007-004279
Vista la solicitud presentada en fecha 20-10-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO LEIN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y la Defensa Pública Décima Quinta , mediante la cual solicitan en su orden a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano Yonfre René Suescún Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.274, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y se actualice el computo, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Lijador de Madera y Estudiante de la Misión Robinsón, desde el día: 19-02-2008 al 23-10-2009, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Días, lo que legalmente equivale a Diez (10) Meses y Dos (02) Días , como tiempo de Redención de Pena.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa, se pudo determinar claramente que el penado Yonfre René Suescún Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.274, quien fue condenado por el, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Violencia Privada, mientras que en el asunto No LP01-P-2004-000790, fue condenado a sufrir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad y Robo Agravado en Grado de Complicidad, razón por la cual le fue acumuladas las causas, en fecha 27 de Marzo de 2009, de acuerdo a lo pautado en. el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), de la forma siguiente:
“... En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de prisión de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, se le debe adicionar la mitad de la pena de los cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, arrojando un total de pena definitiva a cumplir por parte del ciudadano Yonfra René Suescum Ortega de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. .
De esos Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, el ciudadano Yonfra René Suescum ha cumplido en la causa L01-P-2007-004279, un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, puesto que fue detenido el 04 de noviembre de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (26-03-09), mientras que en el asunto LP01-P-2004-000790, ha cumplido un total de pena de: cuatro (04) años, dos (02) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, lo cual se desprende de los siguientes cálculos:
En esa causa fue detenido el día 09 de diciembre de 2004, permaneciendo así hasta el 04 de noviembre de 2007 cuando es aprehendido en la segunda causa, es decir, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, destacando que para el momento de la segunda aprehensión el penado se encontraba disfrutando del beneficio de libertad condicional en el primer proceso, el cual fue conferido por el tribunal de ejecución No 02 en fecha 19 de julio de 2007. Al tiempo físico de detención se le suma la redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada por el referido Juzgado de Ejecución No 02, el 05 de junio de 2007, que fue de un (01) año, dos (02) meses, catorce (14) días y doce horas.
Luego entonces, deben sumarse los dos (02) lapsos de detención verificados en ambas causas, concluyendo en un gran total de pena cumplida de: Cinco (05) Años, Siete (07) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, faltándole por cumplir un remanente de Tres (03) Años, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, que terminará de cumplir el día once (11) de enero de 2.012, a las doce horas del mediodía....”.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2007-004279, se pudo determinar claramente que el penado Yonfre René Suescún Ortega, suficientemente identificado en autos, para la fecha 25 de Septiembre de 2009, tenía un total de pena cumplida de: Seis (06) Años, Un (01) Mes, Cinco (05) Días y Doce (12) Horas , si a eso le sumamos el mes y días trascurridos hasta el día de hoy 29-10-09, Un (1) mes y Cuatro (4) Días, más el tiempo de redención también acordado el día de hoy a Diez (10) Meses y Dos (02) Días, arrojando un total de pena cumplida de Siete (07) Años, Once (11) Días y Doce (12) Horas de prisión faltándole por cumplir un remanente de Un (01) Años, Siete (06) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, la cual cumple efectivamente el día 11-06-2011. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se acuerda con lugar la redención para el trabajo y estudio y la actualización del cómputo de pena, así como se insta al penado a que presente oferta de trabajo y constancia de residencia, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.
Razón por la cual se debe notificar al penado a efectos que presente la constancia de residencia del lugar donde va a residir, con el respectivo sello de la prefectura, dirección exacta y teléfonos. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, 1) Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: Yonfre René Suescún Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.274, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Diez (10) Meses y Dos (02) Días lo cual implica que a partir de la presente fecha 29-10-2009, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporalde Un (01) Años, Siete (06) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, la cual cumple efectivamente el día 11-06-2011. 2) Actualiza el cómputo de pena e insta al penado a que presente la constancia de residencia del lugar donde va a residir, con el respectivo sello de la prefectura, dirección exacta y teléfonos. Cúmplase.
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Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.