REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Octubre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000023
ASUNTO : LP01-P-2005-000023

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 12 de Marzo de 2008, fue condenado por el Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano FORTUNATO RAMIREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.081.009, nacido en fecha03-06-1957, de ocupación Agricultor, hijo de Carlina Noguera y Víctor Ramírez y domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno, calle1, casa No 62, Tovar Estado Mérida, a cumplir la pena de Un (1) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 16-09-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.

Ahora bien, consta a los folios 123 y 124, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado FORTUNATO RAMIREZ NOGUERA, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral, se observa que trabaja desde hace dos años con la compañía REPROCA S.A. Como Obrero-liner, percibiendo el salario, percibiendo el salario mínimo más alimentación.
En el área conductual y consumo, indica que desde que ocurrió el hecho (porte ilícito de arma de fuego), es más cauteloso en su conducta y forma de actuar. No se involucró en otro hecho, ni fue objeto de detenciones.

En cuanto al régimen de prueba se expone cumplió satisfactoriamente con las condiciones el proceso y las entrevistas pautadas a cabalidad.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano

,



Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano FORTUNATO RAMIREZ NOGUERA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano FORTUNATO RAMIREZ NOGUERA, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.