REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003584
ASUNTO : LP01-P-2008-003584
Agregado como fue los antecedentes penales a las actuaciones y visto que el penado, ciudadano: YOSELIN ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, 34 años de edad, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.761, domiciliado en Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa No 7-9 Mérida, Estado Mérida, hijo de JOSEFA MARIA PEÑA, opta a la Suspensión Condicional de la ejecución con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, debido al tiempo de pena que fue condenado, este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente:
1°. El penado de autos: YOSELIN ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.761, fue condenado en fecha 27-07-2009, por el Tribunal Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos: Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefaciente y Psicotrópica, 277 y 218 respectivamente del Código Penal.
2°. Ahora bien, el penado anteriormente señalado, fue detenido en fecha 26-09-2008, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día “...de hoy 06-10-2009, lo cual significa que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de Un (01) Años y Diez (10) Días de Prisión, restándole por cumplir una pena de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de prisión, y culminará el cumplimento de pena el 28-09-2009....”.
3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, el mismo puede optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de acuerdo a la reforma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
4º Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, el mismo podía optar a la Suspensión Condicional de la Pen, por haber sido condenado a una pena que no excede de cinco, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 493, en armonía con el 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al ministerio del interior y justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá...”.
500.3. Que exista un pronóstico favorable sobre del penado o penada, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminologa... “. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le ha practicado Un (01) Informe Evaluativo (Técnicos), de fecha 21-09-2009, y el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: YOSELIN ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.761, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 493, en armonía con el 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: YOSELIN ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.761, quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 493 y 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.