REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000151
ASUNTO : LP11-P-2009-000151


Este Tribunal de Control N° 01 aperturó el presente cuaderno separado a los fines de resolver las solicitudes presentadas por la Abogada SHEILA DEL R ALTUVE P.,, en vista de que en varias oportunidades se ha oficiado hasta la Fiscalía Décima Séptima para efectos de que esa representación remita las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el N° LP11-P-2009-000151, sin haberse obtenido respuesta al respecto, siendo que la petición de la defensa del ciudadano ENYERBETH JOSE OMAÑA VALECILLOS, versa sobre su difícil traslado hasta esta sede para dar cumplimiento a las presentaciones motivado a su situación economica de ésta persona, lo cual constituye en aspecto de importante relevancia, que necesariamente amerita ser resuelto con prontitud. Así tenemos que para efectos del pronunciamiento respectivo –tomando en cuenta que se trata de un punto de mero derecho- se procederá a verificar los actos desarrollados en éste proceso a través del sistema Juris 2000; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Revisada como ha sido el escrito presentado por la defensa, por medio del cual solicita que se ordene las presentaciones del imputado ENYERBETH JOSE OMAÑA VALECILLOS, plenamente identificado en autos, ante la Prefectura mas cercana a su domicilio y se le extiendan las presentaciones cada sesenta días, aduciendo que su pedimento se fundamenta en el hecho de que su representado, reside en el sector Nueva Bolivia del Estado Mérida, resultándole bastante oneroso su traslado hasta esta localidad de El Vigía, para dar cumplimiento a la medida impuesta; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha 21-09-2009, el imputado, señaló residir en residenciado en Nueva Bolivia, Sector San Rafael, Barrio Bolívar 2000, calle principal, casa N° 04, al lado de la bloquera del señor Domingo, Estado Mérida y se le impuso entre otras la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9° consistentes en las siguientes: a) La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, y b) La prohibición de consumo de bebidas alcohólicas de cualquier tipo.

Segundo: De la revisión del sistema juris 2000, se pudo constatar que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones, por cuanto el mismo se ha hecho presente los días: 21-01-2009, 02-02-2009, 23-03-2009, 07-04-2009, 22-04-2009, 07-05-2009, 22-05-2009, 08-06-2009, 22-06-2009, 17-07-2009, 17-07-2009, 31-07-2009, 14-08-2009, 25-09-2009 y 10-10-2009.

Tercero: Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.

Cuarto: Por su parte, el artículo 19 de la Carta Magna, precisa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”.

Quinto: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sexto: En ese orden de ideas tenemos que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro).

Séptimo: Así mismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesi9dad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Así las cosas, tomando en consideración lo señalado por la Defensora Pública y visto que el imputado ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas y los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales del imputado ENYERBETH JOSE OMAÑA VALECILLOS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que imputado reside en la Población de Nueva Bolivia del estado Mérida, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precitadas normas, declara con lugar lo peticionado, modificando el lugar de cumplimiento de la medida cautelar menos gravosa, y, en tal sentido, a partir de la presente fecha el imputado: ENYERBETH JOSE OMAÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.716.520, de 25 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1984, hijo de Ender José Torre Omaña (v) y Alida Rosa Omaña de Valecillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Nueva Bolivia, Sector San Rafael, Barrio Bolívar 2000, calle principal, casa N° 04, al lado de la bloquera del señor Domingo, teléfono 0424-7765742, se presentará ante la Prefectura de Nueva Bolivia del Estado Mérida, cada cuarenta y cinco (45) días, en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la Prefectura indicada, a los fines de que se sirvan atender y recibir al imputado antes identificado, y de igual forma informen a este Tribunal de manera inmediata en caso de incumplimiento, así mismo, se ordena notificar a todas las partes. Cúmplase.

LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. NACY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado, se libraron boleta y oficio Nros._________________________________________.

Conste/Sría