REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002163
ASUNTO : LP11-P-2009-002163
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Identificación del imputado: RAMON GUERRERO, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Identificación de la victima: ESEQUIEL RIVAS PEÑA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.300.565, residenciado en el sector Caño Rico, vía Panamericana, casa sin número, frente a la hacienda la Coromoto Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el día 25-11-2004, en la cual figura como víctima el ciudadano ESEQUIEL RIVAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, (hoy artículo 416 del Código Penal vigente) y como agraviante RAMON GUERRERO.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 06-12-2004, por la denuncia interpuesta en fecha 27-11-2004, por el ciudadano ESEQUIEL RIVAS PINEDA, quien entre otras cosas señaló:…. “ El día jueves 25 de noviembre 2004, a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el Billar “Antaraju” ubicado en Guayabotes, vía Panamericana Jurisdicción del Municipio Obispos Ramos de Lora Estado Mérida, en compañía de un amigo apodado “Lalo”…, nos encontrábamos jugando domino mi amigo Lalo y el ciudadano de nombre Ramón Guerrero, cuando de repente este señor de nombre Ramón Guerrero, me lanzó un botellazo por mi rostro donde me provocó una herida cortante, por altura de la ceja derecha, la verdad es que me quede abismado porque no se debido a que causa este señor reacciona de esa manera…, me traslade hasta el Ambulatorio, donde me atendió el médico de guardia y me curo el rostro agarrándome 9 puntos de sutura”, … omissis…
Así mismo se deja constancia que de la revisión de las actuaciones consta experticia medico forense N° 9700-230-MF-005, de fecha 03-01-2005, suscrita por el Experto Profesional I, Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano ESEQUIEL RIVAS PEÑA, quien en sus conclusiones señala:… “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
SEGUNDO: En este orden de ideas el delito atribuido contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber, es decir cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; Correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del Articulo 108 numeral 6 ejusdem. Y siendo que hasta el día de hoy no se ha producido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo trascurrido desde dictado el inicio de la investigación 06-12-2004 hasta la presente fecha 27-10-09, un total cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108. 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO RAMON GUERRERO, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos (hoy artículo 416 del Código Penal vigente), en perjuicio de ESEQUIEL RIVAS PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48. 8 Y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 y 324 eiusdem. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________
La Secretaria