REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001486
ASUNTO : LP11-P-2009-001486
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.896.854, domiciliado en el kilómetro 15, carretera Panamericana al lado del restaurante la Gran Parada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual informa al Tribunal que es propietario de un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z43V342271, SERIAL DE MOTOR 43V342271, cuya propiedad la sustenta por medio del documento autenticado de compra venta, así mismo presenta certificado de registro de vehículo a su nombre y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
PRIMERO: Consta al folio diecisiete (17), Acta de Investigación Penal N° 056, de fecha 06-03-2009, suscrita por el Funcionario SM/2. PEÑA MORENO JHONNY, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señaló lo siguiente: … “ Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde de día de hoy viernes 06 de marzo de dos mil nueve, encontrándome de comisión, instalamos punto de control móvil en el sector vía a la Población Zea, específicamente en el kilómetro 6 de Caño Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, cuando se acerco un vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, no porta placas, el cual se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al canal derecho, con el fin de efectuar inspección ocular a los seriales de seguridad y documentos del mismo; copias de documentos , una acta de audiencia preliminar numero LP01-P-2006-002472, de fecha 11 de octubre de 2006, del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin firma, copia fotostática del certificado de registro N° 23145922, a nombre del ciudadano Wuilmer Alejandro Ruiz Peñalosa C.I. 9.683.363, el identifica al vehículo mencionado, posteriormente procedí a verificar seriales identificadores, ubicados en la parte frontal sobre la care vaca, la cual se observó sin ningún tipo de color, los seriales del motor totalmente devastados, seguidamente procedí a solicitar vía telefónica al sistema de datos las placas que reencontraban descritas en el certificado numero VBA-63E al sistema de consulta de datos SIPOL Táchira (SICOPOL), siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José Humberto, cédula de identidad numero 10.746.782 operador de guardia, a quien le dicte las placas antes mencionadas dándome en la respuestas que las mismas pertenecían a un vehículo marca Chevrolet, modelo Montecarlo, año 1982, color blanco y azul, tipo coupe, serial de carrocería numero 1z37ACV301405, serial de motor ACV301405 y el cual se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo, Sub-Delegación la Gauira, según expediente número G-549376 de fecha 26-11-2003, motivado a esto se les notificó al conductor del vehículo y en vista de esta situación se procedió a la retención preventiva del vehículo al ciudadano MARQUEZ CARRERO OMAR ELADIO, CIV.- 10.896.854, conductor del mismo y su posterior traslado hasta la sede de este comando, con el fin de ser remitido al estacionamiento “El Vigía”…”
SEGUNDO: Al folio 24 cursa orden de inicio a la investigación de fecha 12-03-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Consta al folio 41 de causa, el informe N° 9700-230-157, de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el funcionario Juan Sojo Peña, adscrito a la Sub-Delegación Estatal (A) El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Avaluó y Reconocimiento de Vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, quien señala en: PERITAJE: “… presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el compartimiento del motor, específicamente sobre la parte denominada Caravaca, con la cifra alfanumérica 8Z1SC21743V342271, encontrándose FALSA, debido a que difiere la utilizada por la planta ensambladora; seguidamente procedí a verificar el serial de orden de producción de la planta ensambladora (FCO), encontrándose desvastado y de igual manera se verificó el serial de motor, encontrándose desvastado: CONCLUSIONES: 01.- La unidad de estudio presenta chapa identificativa de serial de carrocería FALSA.-
02.- La unidad de estudio presenta el serial de orden de producción (FCO) DEVASTADO.
03.- La unidad de estudio presenta serial de motor DEVASTADO…”
CUARTO: Consta al (folio 42) escrito de fecha 24-04-200, por medio del cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, niega la entrega de del vehículo, motivado a que presenta seriales de motor devastado.
QUINTO: Consta a los folios 62 y 63 consta original de documento de compra-venta del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z43V342271, SERIAL DE MOTOR: 43V342271, PLACAS VBA-63E, suscrito entre el ciudadano WILMER ALEJANDRO RUIZ PEÑALOZA y el solicitante del vehículo OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, documento debidamente protocolizado, ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 315, folios 62-63, de fecha 30-12-2005.
SEXTO: A los folios 64, 65, 66 cursa copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-10-2006, la que señala entre otras cosas:… “En efecto, como elementos de convicción encontramos los mismos que existían para el momento en que el imputado fue detenido y se decretó la flagrancia, es decir, el acta policial levantada con ocasión del procedimiento realizado por los funcionarios policiales WILMER DAVILA y FRANKLIN SANCHEZ; el Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario EDGHAR GARCIA, adscrito al CICPC, en la que deja constancia que realizó llamada radiofónica al área de SIPOL, en el que le informan que el vehículo por el N° de placa se encuentra solicitado; y acta de inspección suscrita por los funcionarios EDGAR GARCIA y JUAN MOLINA realizada al vehículo en cuestión. Estos elementos de convicción carecen de contundencia para ordenar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y haría inoficioso que se procediera conforme lo solicitado por al Fiscalía, por cuanto no se investigó más a fondo, con relación, tanto al hecho delictivo como en lo referente a la responsabilidad de la persona acusada, a los fines de obtener mayores elementos de convicción que permitieran, por una parte tener la certeza y seguridad de la existencia del hecho punible –no conformarse sólo con una información radiofónica obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial – y por la otra, que permitan vincular en forma acertada al acusado con esos hechos. Es así como vemos que no se indagó más nada con relación a la irregularidad que presenta la placa del vehículo, como adquirió el imputado el vehículo, si los documentos que presentó eran auténticos o no (ello para establecer si efectivamente podía tener conocimiento de la situación del vehículo), en fin, toda una serie de investigaciones que no fueron realizadas, y que naturalmente originan que el Tribunal de Control cumpla con su función primordial en esta etapa intermedia del proceso, como lo es “depurar o servir de filtro del mismo”. No tiene sentido remitir la causa a juicio, cuando no se observa que exista un pronóstico serio y fundamentado acerca de la responsabilidad de la persona acusada, en razón de deficiencia de las investigaciones; no se trata de acusar por cumplir con un requisito formal, sino que esa acusación debe bastarse por si misma, y ser suficiente para crear certeza judicial en el juez de control con relación a que hay una expectativa de juicio bien importante que debe a ser analizada en esa segunda etapa; en este caso el Tribunal no observa esa expectativa, por carecer la acusación de fundados elementos de convicción.
De tal manera que bajo esas circunstancias la acusación no debe ser admitida, y por ende debe proceder el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, por cuanto el hecho punible que se le imputada no puede atribuírsele, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Debe igualmente proceder la entrega en calidad de depósito del vehículo, salvo las placas con las que fue retenido, ya que el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante negociación lícita, llevada a cabo por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 315, folios 62 y 63 de los libros respectivos, cuyo original cursa a los folios 64 y 65 de las actuaciones. Se acuerda igualmente ele desglose de esos documentos originales y su devolución al propietario, dejando en su lugar copia certificada.
DISPOSITIVA: Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, decide: 1°) No se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor, por carecer la misma, de fundados y serios elementos de convicción que la hagan procedente para ser discutida en audiencia oral y pública, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho –por la naturaleza del delito- no puede atribuírsele al imputado. Por consiguiente, se ordena la libertad plena del acusado y el cese de la medida cautelar sustitutiva y la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la decisión. 2°) Se acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo al ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, con la excepción de que no le serán entregadas las placas, en razón de la supuesta irregularidad que presenta; para ello el imputado deberá suscribir acta compromiso en la que se obligue a no venderlo, enajenarlo o realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, no sacarlo de la jurisdicción del estado sin autorización y presentarlo cada vez que le sea requerido. Una vez suscrita esa acta se oficiará al Estacionamiento CLERODIZ para que se proceda a la materialización de la entrega.
SEPTIMO: Consta al folio 90 y vuelto de las actuaciones experticia N° 9700-230-016, de fecha 22-06-2009, suscrita por Sub- Inspector: José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, de autenticidad y falsedad sobre Certificado de Vehículo de Registro, signado con el numero: Z1SC821Z43V342271-1-1, número de tramite 23145922, número de soporte 4407459, en cual en sus conclusiones dice:… “ 01.- Un formato impreso de Certificado de Registro de Vehiculo, similar a los emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número: Z1SC821Z43V342271-1-1, numero de tramite 23145922, número de soporte 4407459, número de autorización: 5131ZG963WX4, emitido a nombre de WILMER ALEJANDRO RUIZ PEÑALOZA, Cédula o RIF V-09683363, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe exhibe características “NO HOMOLOGAS” con respecto a los estándares de comparación en cuanto a: SOPORTE Y CLAVES DE SEGURIDAD, corresponden a un documento: NO AUTENTICO NI DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.-
03.- Previa consulta con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace INTT-CICPC sede Mérida estado Mérida, se constató que la placa del vehiculo le corresponde a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca Chevrolet, modelo MONTE CARLO, color AZUL, año 1982, tipo COUPE, SOLICITADO por la Sub-Delegación de la Guaira, por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente H-549.376, de fecha 26-11-2003.
04.- Previa consulta con el SETRA, en la ciudad de Caracas Distrito capital, se verificó que el número de tramite NO REGISTRA en la fecha especifica en el certificado sino en fecha 18-07-2003, y que los datos de los vehículos que aparecen en citado Certificado de Registro de Vehículo NO REGISTRAN en el sistema computarizado.”…
OCTAVO: Consta al folio 63 de las actuaciones Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número: Z1SC821Z43V342271-1-1, numero de tramite 23145922, número de soporte 4407459, número de autorización: 5131ZG963WX4, emitido a nombre de WILMER ALEJANDRO RUIZ PEÑALOZA, Cédula o RIF V-09683363.
NOVENO: Consta al folio 95 de las actuaciones auto dictado por este Tribunal de Control N° 01, de fecha 06-08-2009, por medio del cual acordó solicitar a la Oficina de Servicio de Transporte Terrestre (SETRA), informen con la Urgencia del Caso, a que vehiculo corresponden las placas con el N° VBA63E.
DECIMO: Al folio 12 y 13 consta oficio N° INTT N°-091 631, de fecha 12-08-2009, suscrito LIC. EMILIO G.MEUCCI ANGEL, Jefe de la Oficina Regional INTT MERIDA, por medio del cual hace del conocimiento al Tribunal, que toda solicitud de información debe ser canalizada directamente por la Gerencia de Registros de vehículos, División de Asesoría Legal, ubicada en la avenida Francisco de Miranda con calle Santiago de León, edificio sede INTT, frente al Unicentro el Marques, piso 2, Caracas Distrito Capital.
DECIMO PRIMERO: Consta al folio 100 auto de fecha 16-09-2009, dictado por este Tribunal de Control, por medio del cual solicita a la Gerencia de Registro de Vehículos, División de Asesoría Legal, ubicada en el distrito capital, informen a que vehiculo corresponden las placas con el N° VBA63E, del cual no se ha obtenido respuesta.
DECIMO SEGUNDO: Escrito de solicitud de vehiculo suscrito por el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.896.854, asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.512.326, inpreabogado N° 53232.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que cursa en la investigación copias certificadas de la decisión de sobreseimiento, dictado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en favor del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así mismo se le hizo entrega del vehículo en guarda y custodia, debido solamente a la irregularidad presentada en las placas del vehículo, por tal motivo él solicitante pide se entregue el vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z43V342271, SERIAL DE MOTOR 43V342271; este Tribunal revisada como ha sido dicha actuación y debidamente transcrita en el presente auto, de la misma se desprende que la decisión en mención fue favor del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, por la presunta comisión de un hecho punible recaído en su contra, tal como lo indica la decisión por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 16-10-2006, la cual fue ajustada a derecho y por cuanto para ese momento el imputado, hoy solicitante presentó documento de compra venta debidamente notariado del vehículo señalado, el cual cursa de igual forma en la presente causa, este le fue entregado en guarda y custodia, pero es el caso que posterior a la decisión en mención, en la presente investigación, se practicó al Certificado de Registro de Vehículo, aquí solicitado, la experticia de autenticidad y falsedad, la cual indica de manera clara y especifica, que es un documento falso y de origen ilegal en el país, derivándose entonces la irregularidad que existe en los datos del documento de compra venta presentado por el solicitante, al tomarse los datos y características del vehículo solicitado, de un documento totalmente falso, considerando quien aquí decide, que tal situación no puede ser acreditada y seguir permitiendo la continuidad de la ilegalidad de circulación de un vehículo con documentos falsos, por lo que quedó evidenciado para este Tribunal que la documentación que consta en la causa que motivo la retención del vehículo solicitado, no determina fehacientemente para este Tribunal, que la propiedad del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z43V342271, SERIAL DE MOTOR: 43V342271, PLACAS VBA-63E. Por otra parte estima necesario este Tribunal acotar, que el solicitante ha sido negligente en aclarar la situación legal del vehículo que dice ser de su propiedad, toda vez que el mismo continúo circulando con el vehículo que le fue entregado en guarda y custodia, sin placas, no derivándose de las actuaciones que el solicitante haya tratado de aclarar y legalizar el vehículo en referencia y siendo que la presente causa se encuentra aun en fase de investigación, la cual no ha concluido, estima necesario este Tribunal que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar fehacientemente la procedencia del vehículo aquí solicitado y una vez que el Ministerio Público concluya con su investigación se podrá emitir decisión con respecto a la entrega o no del vehículo solicitado, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo solicitado por el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, con fundamento en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Despacho Fiscal concluya la investigación y determine la autenticidad o falsedad del documento autenticado presentado por el solicitante.
Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO AL CIUDADANO OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.896.854, asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z43V342271, SERIAL DE MOTOR: 43V342271, PLACAS VBA-63E. y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al solicitante OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
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LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-