REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000286
ASUNTO : LP11-P-2009-000286

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 30-09-2009, este Tribunal celebró audiencia preliminar y la Abogada Zaida Davila, Fiscal Auxiliar 17° adscrita del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la cual solicitó se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.020.710, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de José Maria Romero Bravo (f) y Carmen Victorio de Romero Atencio (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Sector la Blanca, calle principal, casa N° 1-18, a una cuadra de la licorería la Ona, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7292867, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maria Manuela Salas Pernia De González y Esther González Salas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso la Representación Fiscal le atribuyó a los imputados DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO y SALOMON GONZALEZ PAEZ, el hecho sucedido el día 03-02-2009, en razón de haber sido denunciados a las 11:40 pm de ese mismo, por ante la Sub-Comisaría N° 13, de la población de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, por la abuela y tía del segundo nombrado ciudadanas MANUELA SALAS PERNIA DE GONZALEZ, venezolana, de 83 años de edad, titular de la cedula N° V-6.676.453 y ESTHER GONZALEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.027.828, quienes señalaron que horas antes, en esa misma fecha aproximadamente a las 09:00 pm, encontrándose en su residencia ubicada en el Camellón de los Jiménez, casa 215, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, éstos previa discusión con un ciudadano de nombre PAUL MOLINA, en las afueras de la referida residencia, ingresaron a su vivienda en persecución del último nombrado para golpearlo, siendo que al intervenir las referidas victima en auxilio del señalado ciudadano, estos procedieron a golpearlas en los brazos y en la cabeza a la primera y en el rostro a la segunda agrediéndoles físicamente, causándoles lesiones, que ameritaron asistencia medica, procediendo dichas ciudadanas a interponer la denuncia contra los investigados, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde éstos se encontraba, procediendo a detenerlos, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.

1.- Consta al folio 28 de las actuaciones las declaraciones rendidas por las víctimas ante este Tribunal de Control en las que señalan: … “ciudadana Manuela Salas de González, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.676.453, manifestó: “El dice que yo me resbale y me caí eso no fue así, eso fue un coñazo que el me dio me mando al piso y tengo morados eso es un sucio que me lo ha hecho tres veces en mi casa no puedo estar aguantando, no quiero que me estén dando el nombre de abuela, yo fui la que le quiete la piedra a Paúl y lo mande para adentro porque estaban ellos 3 para pegarle, él estaba en la parada porque iba para donde su mama y ellos llegaron en el libre y se pararon y no se que le dijo y se agarraron a Paúl Molina le dio a él, entonces se bajaron los otros 2 y le cayeron como cayapa, esa mujer es una sucia esa no es nieta mía, ella va a reclamarle a la casa cuando él esta con la mujer ”. Es todo. La víctima ciudadana Esther González quien manifestó: “Lo que paso en el momento que yo cierro el negocio y estoy en la casa el niño me dijo corra tía que a mi abuela porque el señor Salomón tumbo a la abuela yo llegue a defenderla y el me dio 2 cachetadas y me tumbo yo también le di 2 cachetadas porque no me iba a dejar, él me dio un coñazo y me zampo una cachetada, ellos están atrás de Paúl Molina para matarlo eso le dicen, él también me amenazo de muerte y me dijo le viera bien la cara porque el me iba a matar”.

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, de las actuaciones se desprende y quedó evidenciado que existe el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprobándose del dicho de las víctimas que estas lesiones fueron ocasionadas por el imputado SALOMON GONZALEZ PAEZ, IDENTIFICADO EN AUTOS, y no por el ciudadano DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO, circunstancias estas que ofrecen suficiente certeza para no atribuirle esas lesiones al ciudadano Diomar José Romero Atencio y en los autos no consta ningún otro elemento que lo culpe o sea participe en el delito de Violencia Física, pues solo estaba presente en el momento que sucedieron los hechos, es por lo que al no contar el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Diomar José Romero Atencio, es forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 03-02-2009, hasta la presente fecha 30-09-2009 — (08 meses y 27 días) —, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.020.710, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de José Maria Romero Bravo (f) y Carmen Victorio de Romero Atencio (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Sector la Blanca, calle principal, casa N° 1-18, a una cuadra de la licorería la Ona, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maria Manuela Salas Pernia De González Y Esther González Salas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. TRES: se deja constancia que todas las partes quedaron debidamente notificadas en sala.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

SECRETARIO


ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO