REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001541
ASUNTO : LP11-P-2009-001541
Visto la realización de la audiencia preliminar, en fecha 05-10-2009, en al cual se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, este Juzgado de Control Nº 01, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-03-1988, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.539.728, hijo de Germán Galvis (v) y de Marisela Uzcátegui (v) Bachiller, residenciado en el Barrio Sur América, calle principal, casa 4-22, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-3437910.
DEFENSA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO.
FISCALIA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ZAIDA DAVILA.
VICTIMA: VIGIRNIA MENESES CARRASCAL
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que dieron origen a este proceso se circunscriben a que “el día 15 DE ABRIL DE 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL, se encontraba en la residencia ubicada en la carretera Panamericana, al lado de la entrada del sector la Zanjita, casa de color azul taller de latonería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en compañía de su hija Alexandra Zerpa Meneses, cuando su concubino de nombre jairo Enrique Zerpa Ontiveros, la agredió física y verbalmente, cuando la víctima se encontraba en su residencia ya acostada cuando llegó el imitado bajo efectos de bebidas alcohólicas, donde ella le llevó ropa hasta el baño para que él se cambiara, en ese momento que ella entra al baño para que se cambiara, en el momento que ella entra al baño el ciudadano Jairo Enrique Ontiveros le dio un golpe por la espalda y le dijo que se fuera a dormir que apagaran las luces, porque se tenía que levantar todos temprano, la víctima se dirigió a la cocina a calentarle la comida, estando allí él imputado le propina un golpe por la cara y comenzó a golpearla con la correa por diferentes partes del cuerpo, la víctima se va del cuarto y continua golpeándola hasta que interviene su hija Alexandra Zerpa…”
SOLICITUD FISCAL
Por este hecho, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL, fundamentando su acusación en los elementos de convicción que constan a los folios 46 al 48, y promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Denuncia de Fecha 14-04-2009, la cual cursa a los folios 1 y vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL.
2.- Medida de protección y Seguridad de fecha 23-04-2009, por medio de la cual se deja constancia que se impuso al imputado jairo Enrique Zerpa Ontiveros la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folio 3).
3.- Informe de Reconocimiento médico legal n° 9700-136-209-04-09, de fecha 16-04-2009.
4.- Acta de imputación Fiscal de los hechos investigados, de fecha 04-06-2009. (folios 12 y 13).
En la audiencia preliminar, el Tribunal en garantía del derecho que le asiste a la víctima, le otorgó el derecho de palabra, manifestando la misma que las lesiones que ella presentó no le fueron ocasionadas por su concubino JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, que esas lesiones se las produjo ella misma, producto de la ira y los celos, que ella se ocasionó los golpes al caerse en el baño ocasionándose los moretones, ante este dicho de la víctima la defensa solicita al Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento este al cual no se opuso el Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, que la víctima VIRGINIA MENESES CARRASCAL, interpone denuncia en contra de su concubino ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en la que señala que las lesiones que presentó le fueron producidas por éste, circunstancia esta que origino que el Ministerio Público, aperturara una investigación, precalificando la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciando igualmente este Tribunal que consta al folio 07 experticia de reconocimiento médico forense N° 9700-136-209-04-09, de fecha 16-04-2009, en la cual se corroboran las lesiones presentadas por la víctima, y al quedar demostrada las lesiones presuntamente producidas por el imputado JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, a la víctima, fue lo que llevó al Ministerio Público a presentar acusación en contra del mismo como acto conclusivo.
Al respecto, advierte este Tribunal que si bien es cierto que en las actuaciones se demuestra con la Experticia de Reconocimiento Médico practicado a la Víctima, las lesiones que presentaba la misma, también es cierto que en esta audiencia la misma de manera voluntaria, libre conciente y sin coacción alguna, manifestó entre otras cosas dijo lo siguiente:
… “quiero decir que mi marido jamás me ha golpeado, lo que pasó, fue que me llene de irá y celos, y de mucha rabia, porque el se había ido con unos amigos, y eso me llevó a decir lo que dije en la denuncia, por lo que en ese momento lo que paso fue que me caí en el baño y me golpee produciéndome unos moretones…”.
Ahora bien este Tribunal oída la víctima y a la defensa, así como lo expuesto por el Ministerio Público, quien aquí decide observa que el hecho que motivó la apertura del presente procedimiento y consecutivamente la presentación de la acusación Fiscal, fue la denuncia de la víctima y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, practicado a la misma y los hechos denunciados fueron desvirtuados por la propia víctima en esta audiencia, quién por capricho utilizó la administración de justicia por el solo hecho de presentar ira y ataque de celos porque su concubino se había marchado con sus amigos, lo cual merece a criterio de esta juzgadora que el Ministerio Público de considerarlo procedente y como titular de la acción penal, inicie una investigación por este dicho de la víctima, pues no podemos permitir que se utilice la Administración de Justicia, y que se ponga en movimiento todo el aparato judicial por ira y celos de una persona que pretende ampararse en la Ley de Género. En consecuencia, siendo que el hecho objeto de este proceso no fue realizado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, y que las lesiones que presentó la presunta víctima al momento de su valoración, se las produjo ella misma, lo que constituye un hecho atípico y no se le puede atribuir al mismo la comisión del hecho punible por el cual fue acusado.
Por lo antes expuesto, considera esta instancia judicial que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, no debe ser admitida, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, procediendo en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, por cuando los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, no se realizaron y no se le pueden atribuir al mismo, por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-03-1988, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.539.728, hijo de Germán Galvis (v) y de Marisela Uzcátegui (v) Bachiller, residenciado en el Barrio Sur América, calle principal, casa 4-22, El Vigía, Estado Mérida, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima VIRGINIA MENESES CARRASCAL, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por la víctima ciudadana víctima VIRGINIA MENESES CARRASCAL, encuadra en el Tipo penal contemplado en el artículo 239 del Código Penal (Simulación de hecho Punible), se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y al efecto se ordena expedir copia certificada del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar y del presente auto, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remitirlos a la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentre de guardia adjunto a oficio. Así se decide. Se omiten librar boletas de notificación a las partes, en razón de que todas quedaron debidamente notificadas de la presente decisión conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO
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