REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 1º de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001051
ASUNTO : LP11-P-2009-001051
DECISIÓN NRO. 00293/09
Finalizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMINGUEZ, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ. Verificada la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, el Acusado, PEDRO ANTONIO MORILLO DOMINGUEZ, la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe y la víctima ciudadana LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Pedro Antonio Morillo Domínguez, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lianeth Coromoto Rivera Vilchez, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, ratificando los mismos que obran insertos al escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y me comprometo a no tener mas violencia en el hogar y le pido disculpas.(…) ”. Se oyó a la Víctima, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con que le den la medida, nosotros nos reconciliamos…. Es todo”. Se otorgo derecho de palabra a la Defensa Abg. Nuris Villafañe, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, vertida por el acusado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 34 eiusdem. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. Es todo.” El Tribunal seguidamente expuso: Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal, la Defensa Pública, la Víctima y el imputado y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.159, soltero, hijo de María Pascualina Domínguez (f) y de José Benjamín Morillo (f), docente, profesor de Música en la casa de la cultura de Nueva Bolivia, residenciado en Calle Las Acacias, residencia del Sr. Trino Valero, detrás de la Alcaldía, casa sin número, de color blanca, Nueva Bolivia Estado Mérida y aporta igualmente la residencia de su hermana Dulce María en Brisas del Río, Guayana, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa en construcción y placas blancas con columnas de cemento, Casa Seca, Estado Zulia, aporta el teléfono propiedad de su hermana 0424-7606795 y el teléfono celular propiedad de su jefe Prof. Felipe Antúnez 0414-7209503, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Lianeth Coromoto Vilchez Rivera por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 20-05-2009, cuando la ciudadana Lianeth Coromoto Rivera Vilchez se encontraba en su residencia, donde la ciudadana le preguntó al aquí imputado que porque no había acomodado todas esas carpetas el día de ayer en la casa de la Cultura de Nueva Bolivia, donde él trabaja, donde dicho ciudadano le lanzó un vaso de aluminio el cual cayó en la cama, luego agarró una bombona de gas e intentó lanzársela a la víctima, diciéndole (te la voy a lanzar para abrirte la cabeza), posteriormente agarró un pantalón, blue jean que estaba encima de la cama y comenzó a pegarle en el brazo derecho e izquierdo causándole hematomas, y finalmente la golpeó con la mano cerrada por el brazo derecho, donde la víctima comenzó a llorar de los nervios agarró a su hija y se fue para el comando a formular la denuncia, señala además la víctima en su denuncia que para el momento de los hechos tenía un año viviendo con el aquí imputado y siempre la ha maltratado física y verbalmente, que nunca lo ha denunciado por miedo ya que la amenazaba con golpearla y la corría con su hija diciéndole que él es el que pagaba el alquiler de la casa donde vivían. Las lesiones causadas a la víctima producto de la agresión física que fue objeto por parte del aquí imputado se demuestran a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio 05 de la causa; este Tribunal realiza la admisión de la acusación, por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Vindicta Pública, Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal. Primero: Declaración en calidad de experto del funcionario Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, quien realizó: Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-136-269-05-09, de fecha 20-05-2009, cursante al folio 05 de la causa, realizado a la víctima de autos, prueba útil, pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal. Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Jorge Fuentes, y Cabo Segundo José Brito, adscritos a la comisaría Plicial Nº 06, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida a los fines de que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma del Acta Policial de fecha 20-05-2009, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del aquí imputado y declararan sobre las circunstancias o motivos que dieron lugar a dicha detención. 2.- Declaración de la ciudadana Lianeth Coromoto Rivera Vilchez, víctima en la presente causa, solicitamos su declaración al juicio oral y Público para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339.1 y 2 del COPP, ofrecemos: 1.- Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-136-269-05-09, de fecha 20-05-2009, cursante al folio 05 de la causa, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Freddy Chirinos R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, solicitamos su incorporación al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del Imputado, pruebas estas necesarias por considerarlas pertinentes, útiles y inevitables por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 1 de Octubre de 2009. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Abstenerse de realizar conductas de violencia en contra de la víctima; 2.- Deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se deja sin efecto la medida de presentación por ante este Circuito Judicial, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la referida Coordinación Zonal, debiéndose librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 22-05-2009, debiendo presentarse en la Coordinación Zonal, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP; Se acurda remitir copia certificada a la Coordinación Zonal N° 02 a los fines legales consiguientes. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo del mismo y en los hechos y el derecho invocado. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del COOP. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con los requisitos legales y derechos de las partes, tal como consta en acta levantada a tales fines. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA.
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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