REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002058
ASUNTO : LP11-P-2009-002058
DECISIÓN NRO. 0302/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia y oídas las partes, tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines y cumpliendo las formalidades de Ley, analizadas cada una de las actuaciones y las intervenciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de el imputado DIEGO ALEJANDRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.388, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Metodogolo de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida, hijo de María Devora Calderón (v), residenciado en residenciado en Calle Los Naranjos, casa N° 14, Sector Zumba, Parroquia Mérida, Estado Mérida, teléfonos; 0424-7043540 y 0274-2713408; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2009 cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 10 de Octubre de 2009, folios 03 y vuelto de la causa; Inspección nro. 1574 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; varias actas de entrevistas insertos a los folios 5,6, y 7de la causa, elementos estos que hacen presumir que presuntamente el investigado este incurso en la investigación nro. 14F70961-09, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con le 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió de la Defensa, de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar, en consecuencia, una vez que transcurra el lapso de Ley, se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se insta a la Vindicta Pública tomar en consideración lo expuesto por el hoy investigado a los fines de verificar los hechos investigados de acuerdo a los elementos de convicción tal como lo prevé el artículo 13, 125 del COPP. TERCERO: Se insta a la Defensa Privada a acudir al Despacho Fiscal, a los fines de requerir las diligencias de investigación que considere necesarias a los fines de cualquier denuncia que considere pertinente, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09-10-2009 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito, tales como el Acta de Investigación penal S/Nº, fecha 09/10/2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 03 y vuelto de la causa; Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, rendida por la ciudadano ANGULO MOLINA CARLOS ANDRES, la cual corre inserta al folio 06 y vuelto de la causa; Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, rendida por la ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ RAMIRES, la cual corre inserta al folio 07 y vuelto de la causa; Inspección N° 1574, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual corre inserta al folio 05 y vuelto de la causa; a los fines de la determinar con certeza la responsabilidad de el imputado y garantizar las resultas del proceso que recién se inician, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal, acuerda imponerle a el imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada VEINTICINCO (25) días, por ante este tribunal, contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad de los referidos imputados, dirigida al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía. QUINTO: Se deja constancia que en este acto el Tribunal informa al imputado del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. SEXTO: De conformidad con el artículo 173,175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los mismos artículos antes mencionados. Se deja constancia que en este acto el imputado, se comprometen a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA
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