REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002058
ASUNTO : LP11-P-2009-002058

DECISIÓN NRO. 0306/09

Visto el escrito de fecha 15-10-09, consignado por la defensa Privada del investigado DIEGO ALEJANDRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.388, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Metodogolo de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida, hijo de María Devora Calderón (v), residenciado en residenciado en Calle Los Naranjos, casa N° 14, Sector Zumba, Parroquia Mérida, Estado Mérida, teléfonos; 0424-7043540 y 0274-2713408; a quien se le sigue la investigación 14F70961-09, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en el presente asunto penal, mediante el cual hace referencia a la solicitud de copias Simples de la causa en mención, por parte de este despacho judicial. Este Tribunal observa que el ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002058, se encuentra en etapa de investigación, este despacho judicial se pronunció en fecha 11-10-09. En relación a lo peticionado se insta al solicitante que dicha diligencia se realice por ante la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 304 del COPP, la cual será remitido en el lapso oportuno dichas actuaciones a fin de que la fiscalía siga con las investigaciones pertinentes. No obstante, sin menos cabo a violentar los derechos constitucionales y procesales que tienen los investigados, así como en este caso, este Tribunal exhorta al mismo, que comparezca hasta las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que examine, tome nota de las mismas, tal como es señalado por la norma adjetiva penal en su articulo 304 del COPP. (…) las actuaciones sólo podrán ser examinadas…por los imputados... sus defensores (…), en resulta se niega la solicitud antes mencionada. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VUENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR la solicitud antes mencionada e Insta al solicitante de autos, que comparezca hasta las instalaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que examine, tome nota de lo que le concierne del asunto penal N° LP11-P-2009-2058, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4, 5, 6, 12, 13, 125 y 304 del COPP. Se acuerda notificar al Defensor Privado del Investigado solicitante. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS