REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002089
ASUNTO : LP11-P-2009-002089
DECISIÓN NRO. 0310/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia de Calificación De Flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), y oída como han sido las partes tales como: FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Abog. Marisol Martínez, quien, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los HECHOS EL DÍA 15-10-2009, e Indico los elementos de convicción que le sirven de fundamento en la presente solicitud Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario Miguel Barrios, adscrito al CICPC-Sub-El Vigía, escrito de solicitud de Orden de Allanamiento, emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04, signada con el Nº LP11-P-2009-2050, de fecha 09-10-2009, Acta de Investigación S/N de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC-Sub-Delegación El Vigía, Acta de Allanamiento de fecha 15-10-2009, suscrita por funcionarios del CICPC-Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el lugar donde se realizo el allanamiento, Inspección Técnica N° 1605, de fecha 15-10-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Derechos del Imputado, de fecha 15-10-2009, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 0542-09, y Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 0543-09, Entrevista rendida por el ciudadano Sanonny Ortiz Gordillo, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUÍS HOMERO PACHECO CAÑAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0603, DE FECHA 15-10-2009, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0604, DE FECHA 15-10-2009, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-067-2081, PRACTICADA A LA DROGA INCAUTADA, DE FECHA 15-10-2009, EXPETICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, PRACTICADA AL CIUDADANO DI ZIO MERCANTE TOMMASO, N° 9700-067-2082. FINALMENTE EXPUSO, que estamos en presencia del delito que precalifica como: Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal, en relación con el articulo y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público. PUNTO PREVIO: En relación a la droga incautada solicito al Tribunal se le conceda al investigado libertad plena, por cuanto de la experticia toxicologica in vivo N° 9700-067-2082, se evidencia que el investigado resulto positivo para cocaína, y la experticia Química Botánica N° 9700-067-2081, practicada a la droga incautada, arrojo un peso neto de 500 miligramos, cantidad esta que se encuentra dentro de los parámetros que establece la Ley Especial, para el consumo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, Solicitó conforme a los derechos del imputado previstos en los artículos 125 del COPP. 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. Se oyó al imputado Tommaso Di Zio Mercante, informándole el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía VII del Ministerio Público, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a declarar; y si declara lo realizara sin juramento; el calificativo penal impuesto por el Ministerio Público y que tiene derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen; así como la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado que tales medidas son procedentes única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación por el Tribunal de Control, y concedido como fue el derecho de palabra, manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Se oyó a la Defensa Privada Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar y solicito al Tribunal que le otorgue las presentación al Tribunal solamente cuanto este lo requiera debido a que es una persona conocida en esta ciudad, que es comerciante, y por cuanto es una persona enferma debido a su adicción solicito al Tribunal se ordene realizar en la persona de mi defendido un reconocimiento psiquiátrico, esto a los fines de determinar el grado de consumo de mi defendido.”… Por lo antes expuesto y analizadas como fueron cada una de las actuaciones. Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En relación a la droga incautada y a solicitud de la Vindicta Publica, el Tribunal acuerda lo solicito en razón de los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, y verificada la experticia toxicologica in vivo N° 9700-067-2082, se evidencia que el investigado resulto positivo para cocaína, y la experticia Química Botánica N° 9700-067-2081, practicada a la droga incautada, arrojo un peso neto de 500 miligramos, cantidad esta que se encuentra dentro de los parámetros que establece la Ley Especial, para el consumo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se acuerda al investigado libertad plena y se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Estupefacientes, y los artículos 8, 9, del COPP. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado TOMMASO DI ZIO MERCANTE, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal, en relación con el articulo y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, como es, 15-10-2009, e Indico los elementos de convicción que le sirven de fundamento en la presente solicitud Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario Miguel Barrios, adscrito al CICPC-Sub-El Vigía, escrito de solicitud de Orden de Allanamiento, emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04, signada con el Nº LP11-P-2009-2050, de fecha 09-10-2009, Acta de Investigación S/N de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC-Sub-Delegación El Vigía, Acta de Allanamiento de fecha 15-10-2009, suscrita por funcionarios del CICPC-Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el lugar donde se realizo el allanamiento, Inspección Técnica N° 1605, de fecha 15-10-2009, practicad en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Derechos del Imputado, de fecha 15-10-2009, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 0542-09, y Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 0543-09, Entrevista rendida por el ciudadano Sanonny Ortiz Gordillo, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUÍS HOMERO PACHECO CAÑAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0603, DE FECHA 15-10-2009, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0604, DE FECHA 15-10-2009, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-067-2081, PRACTICADA A LA DROGA INCAUTADA, DE FECHA 15-10-2009, EXPETICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, PRACTICADA AL CIUDADANO DI ZIO MERCANTE TOMMASO, N° 9700-067-2082. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el investigado de autos, fue aprehendido con las evidencias señaladas, tal como se menciono, en virtud de todo lo expuesto, en este acto, se acuerda la flagrancia en contra del imputado TOMMASO DI ZIO MERCANTE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E.- 81.151.499, fecha de nacimiento 12-04-1965, natural de Ortona Italia, de 44 años de edad, ocupación comerciante, soltero, hijo de Gabriel Di Zio (v) y de Antonieta Mercante de Di Zio (v), residenciado en la empresa Materiales Los Andes, prolongación avenida 1, Barrio Bolívar El Vigía estado Mérida, (aporta el numero de celular de su defensa 0414-7566413, abogada Nilda Mora), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal, en relación con el articulo y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva y se acuerda al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el ALGUACILAZGO DEL CIRUCUITO JUDICIAL. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado DE AUTOS, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta las presentaciones señaladas. Se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 126, 130,131, y artículos 248, 256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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