REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002090
ASUNTO : LP11-P-2009-002090
DECISIÓN NRO. 00311/09
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia de Calificación De Flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), investigación N° 147-0906-09, en contra de RAMÓN JOSÉ VILLARREAL BALZA, LEANDRO JOSÉ BERMÚDEZ BRAVO, ARMANDO JOSÉ RAMOS Y OSCAR DANIEL MACHADO MOLINA, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Ramírez Erazo, y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, sólo en relación al investigado ARMANDO JOSÉ RAMOS, a quien como ya se indico se le sigue la presente investigación también por el delito de Extorsión previsto en el articulo 459 del Código Penal. Oída como han sido las partes tales como: FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Abog. Marisol Martínez, quien, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados manifestando los hechos ocurridos en fecha 15-10-2009,siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, tal como consta en las actas que conforman la presente investigación penal; Se deja constancia que el Ministerio Público, índico los elementos de convicción(…); FINALMENTE EXPUSO, precalifico como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Erazo, este delito en relación a los investigados Ramón José Villarreal Balza, Leandro José Bermúdez Bravo, Armando José Ramos y Oscar Daniel Machado Molina; y en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo en lo que respecta al investigado Armando José Ramos, a quien a su vez como se indico también se le sigue investigación en este Asunto Penal, por el delito de Extorsión. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. ¬ 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a los investigados Ramón José Villarreal Balza, Leandro José Bermúdez Bravo y Oscar Daniel Machado Molina, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al ciudadano Leandro José Bermúdez Bravo, solicito al Tribunal sea puesto a la orden y disposición del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo se encuentra solicitado por el indicado Tribunal, para lo cual pido se oficie al referido Tribunal, a fin de informar lo conducente. 4.- En cuanto al investigado, Armando José Ramos, solicito se decrete al mismo, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP., extremos estos a los cuales hizo referencia verbalmente (…); y se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. Se oyó a los investigados: Ramón José Villarreal Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.300, soltero, funcionario público, adscrito a la Comisaría Policial N° 01, con sede en la ciudad de Mérida, sector Glorias Patrias, y Destacado en la Casilla Policial, en la avenida Universidad de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 03-10-1980, de 29 años de edad, hijo de José Tiburcio Villarreal, (v) y de Rosa Elena Balza Uzcategui, (v), domiciliado actualmente en sector INREVI, calle 2, casa N° 45, detrás del Centro Cultural José María Osorio, vía Santa María, Tucani estado Mérida, celular Nº 0424-7645417 y Nº 0414-3719304 (este último pertenece a la hermana de nombre Darcy Villarreal); quien al ser preguntado por el Tribunal si desea declarar, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el investigado Oscar Daniel Molina Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.293, soltero, nacido en fecha 14-11-1988, de 21 años de edad, comerciante, hijo de Samuel García Vanegas (v) y de Irama Elena Molina Machado (v), domiciliado actualmente en la carretera panamericana, vía hacía Santa Elena de Arenales, sector Palma Sola, casa S/N, de color amarillo, frente de la casa del señor Alexis Rojas, entrando por la carretera de la empresa Chocolatera Andina, (la que esta en construcción), estado Mérida; quien al ser preguntado por el Tribunal si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Investigado Leandro José Bermúdez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.651.334, soltero, nacido en fecha 31-05-1978, de 31 años de edad, gallero, hijo de Lisandro Bermúdez (v) y de Lupe Bravo (v), domiciliado actualmente en la población de Santa Bárbara del Zulia, Barrio sector Zona Sur, casa sin numero de color blanco con amarillo, al frente del negocio propiedad de un señor apodado “El Chueco”, a una cuadra de la cancha, estado Zulia, celular N° 0414-7162113, (pertenece a su progenitora); quien al ser preguntado por el Tribunal si desea declarar manifestó que “Sí”; expuso: “Nosotros tenemos unos animales de raza yo fuí a buscar los animales en la casa de Armando Ramos, yo tenía los animales en mis manos y los estaba metiendo en el trampolín o guacal, cuando yo miro por un costado veo dos camionetas y se bajaron unos señores encapuchados haciendo tiros como locos y habían unos niños, y Ramos venía conmigo con unos animales y él salió corriendo pero no le dio tiempo, a mi me tiraron al suelo y no vi. más, y yo vi. cuando trajeron a Armando y lo colocaron al lado mío y los funcionarios le dijeron a Armando que él cargaba esa pelota, pero él no cargaba nada, y de ahí empezaron a disparar y dijeron ellos que habíamos disparado, pero los únicos que dispararon fueron ellos, ellos llegaron encapuchados y de ahí nos metieron en la camioneta y nos trajeron para el PEAJE, y después para el Comando de la Guardia, y ellos me acusan que yo tenía teléfono y yo no tenía teléfono, nos llevaron al hospital a realizar unos exámenes y el doctor no nos vio nada, yo tenía era una billetera marrón, y aparece una billetera vino tinto y aparece unos números que no son míos, y mi cartera no me la entregaron con los cobres. Es todo” Fiscal no formulo preguntas. La Defensa interrogo: ¿Leandro José en relación a su declaración se desprende de ella, usted habla de la palabra pelota a que se refiere? R. Es una bolsa que yo vi. que el funcionario encapuchado la traía, y le dijeron a mi compañero que era de él, de Armando, y ellos trajeron eso de la otra casa, ¿Qué tiempo tiene de trabajar con Armando José? R. tengo de trabajar con él como casi siete meses de trabajar con él en cuestión de los animales. ¿Esos animales que usted indica en su declaración donde desempeña esa crianza de animales? R. Por los lados de la escuela tenemos una cría, y por la parte del maizal, cacao también tenemos otra, y la otra en el patio donde nos encontrábamos cuando llegaron los funcionarios. ¿Conoce usted al señor José Ramón Villarreal y al señor Oscar Daniel Machado? No los conozco, los conocí fue en la detención. ¿En dicho procedimiento hubo la presencia de testigos que usted, haya visto que corroboren el procedimiento practicado? R. Había una señora que es la mamá de los niños de la casa del lado, y yo lo conozco como el negro. ¿A que hora fue ese procedimiento? R. Como a las tres y pico de la tarde. ¿Estaba presente la esposa de la persona que usted llama el negro (Armando)? R. Sí estaba presente. No fue más preguntado. En este estado fue conducido hasta la sala de audiencias el investigado Armando José Ramos, (no porta cedula de identidad) quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.968, soltero, nacido en fecha 02-11-1986, de 22 años de edad, albañil, hijo de Alirio Oropeza (v) y de Flor Ramos (v), domiciliado actualmente en Caño Carbón, sector panamericano, detrás de la escuela de Caño Carbón, bajando por una rampa, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, celular Nº 0416-5425381, (pertenece a su concubina de nombre Yinay Yackelin Urrutia); quien al ser preguntado por el Tribunal si desea declarar manifestó que “sí” y en consecuencia, expuso: “Yo exactamente a las 4 de la tarde yo me encontraba en mi casa con el ciudadano Leandro, tenemos un trabajo en común que es de crías de gallos, en ese momento estamos en el proceso de trasladar de un sitio a otro, cuando vemos que llegan las dos camionetas y se bajan dos funcionarios encapuchados, con arma largas, y empezaron a alzar las ametralladoras que cargan ellos y empezaron a echar plomo y lo que hice fue soltar la cría, y en el momento en que nos están disparando, me fui a ocultar y cuando voy como de aquí a la puerta, soltaron una ráfaga, y yo me tire al piso, y nos dijeron que yo estaba detenido, y nos montaron en la camioneta sin placas, y nos manatiaron con un cable, estaba una señora con un niño en la casa, viene un funcionario y me saca una pelota y me dice esto es tuyo, yo no sabía que había en ese paquete, después el funcionario se va, nunca nos dijeron que estábamos detenido por Extorsión y no me dijeron que lo que me habían puesto a mi era Droga, luego nos llevaron para el PEAJE, nos dijeron que estábamos por soborno, extorsión, al señor Ramón yo nunca lo había visto antes y la droga dijeron que era mía, y yo dije de donde salio eso si yo no trabajo con eso, ni nunca la había visto, en la casa cuando nos agarraron ahí estaban tres mujeres, mi concubina de nombre Yackelin, una señora que le dicen la gorda de nombre Mervin Guevara Rojas, en ese momento yo no sabia que eran Guardias, y este muchacho que llego en un taxi también lo involucraron, yo no tengo que ver con esa droga, yo no conozco de eso, yo soy un muchacho inocente y me da como cosa verme en esta situación, yo no entiendo más bien tengo el carro desarmado. Es todo”.- Pregunta la Fiscal: ¿Desde cuando conoce usted al señor Leandro? R. Yo trabajo con él y lo conozco desde como un año y dos meses y tengo trabajando con él desde hace más o menos 6 meses, en la crianza de los pollos, gallos finos. ¿Consume usted algún tipo de sustancias estupefacientes? R. Sí, yo consumo monte, marihuana. ¿Usted manifiesta a este Tribunal que cuando llegaron los funcionarios llegaron en unos vehículos particulares, dígame si se hacían acompañar de alguna persona que no fuera funcionario? R. El señor que cargaba la camioneta, era uno solo y era el señor pero no me acuerdo el nombre (señalo a uno de los investigados de nombre Ramón Villarreal), estaban dos señoras más, mi concubina, la señora Mervin, estaba Leandro, habían unos niños (…); Se oyó al Defensor Privado, en la persona del Abg. José Del Carmen Rodríguez, y como tal de los investigados Ramón José Villarreal Balza y Oscar Daniel Molina Machado, entre otras cosas expuso: En nombre y representación de nuestros protegidos jurídicos manifiesto a este Tribunal que por cuanto recién se inicia la investigación por el delito de Extorsión la Fiscalia solicita el procedimiento ordinario, de considerarlo oportuno presentaremos de conformidad con el articulo 305 las diligencias que consideremos oportunas, a pesar de que en la causa no se encuentran configurados el delito compartimos la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento Ordinario, así como también la medida cautelar y rechazamos la calificación de flagrancia por cuanto la misma no se configura o no hay suficientes elementos en la causa, situación que deberá analizar la Juez, para tomar su decisión, de acordar la medida cautelar que la presentación sea de cada treinta 30 días, tomando en consideración que el ciudadano Villarreal Balza, es funcionario público y presta los servicios en la ciudad de Mérida, y el ciudadano Oscar Daniel Molina Machado, vive cerca de Santa Elena de Arenales y trabaja realizando labores del campo. Solicitamos una copia simple de toda la causa (…); Se oyó a la Defensora Publica, Abg. Lissett Ruíz Peña, y como tal de los investigados Leandro José Bermúdez Bravo y Armando José Ramos, expuso: En relación a los investigados Leandro José Bermúdez Bravo y Armando José Ramos, realiza las siguientes consideraciones, con respecto al investigado Armando José Ramos, de conformidad con el articulo 305 del COPP., solicita ante el Ministerio Público, se evacue ante ese despacho Fiscal la declaración de Mervin Guevara Rojas y la declaración Yinay Yackelin Urrutia, declaraciones estas que acompañare datos y especificaciones por escrito, considera la defensa publica en relación a este ciudadano que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir fundadamente su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de Extorsión y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en relación al delito de Extorsión se encuentra en la etapa de investigación y no consta en la causa las experticias solicitadas por la vindicta publica, entre ellas la Interceptación Telefónica, Vaciado Electrónico, Grabaciones y Filmaciones de los Móviles Celulares, involucrados en la investigación entre otros, y en relación al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, duda la defensa publica que efectivamente estas sustancias llamada cocaína haya sido encontrada en poder del ciudadano Armando José Ramos, toda vez que el procedimiento fue efectuado al cual alude los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y quienes refieren que en el mismo fueron testigos presénciales los ciudadanos José Avilio Mancilla Rodríguez y Salvador Julio Estrada Maury, en las actas de entrevista estos testigos aparentemente entre comillas del procedimiento no se desprende en forma alguna que los mismos hayan presenciado el procedimiento como tal, solo se limitan a decir que llegaron al sector Caño Carbón, donde al parecer se estaba practicando un procedimiento, razones por las cuales esta defensa publica en aras de la búsqueda de la verdad, es que promueve estas diligencias de investigación en beneficio del ciudadano Armando José Ramos, es por lo que desde ya solicito a este honorable Tribunal se estudie la posibilidad de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la posibilidad de otorgamiento de una medida cautelar de fianza, tomando e cuenta la pena a imponer en este caso en particular y en el caso de Leandro José Bermúdez, esta defensa Pública, hace valer la exposición realizada en esta audiencia refiriéndome al delito de Extorsión en cuanto a que faltan diligencias por practicar, se dan por reproducidos los alegatos esgrimidos en relación a Armando José Ramos, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y puede ser una medida sustitutiva de libertad(…).----------Por lo antes expuesto y analizadas como fueron cada una de las actuaciones, Oídas las partes y visto el escrito presentado por la Dra., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenidos a los imputados LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, OSCAR DANIEL MOLINA MACHADO y RAMON JOSE VILLAREAL BALZA, a quienes se le atribuye presuntamente la comisión de los delitos de Extorsión; solicitando la Vindicta Pública una medida Cautelar sustitutiva de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Con respecto al investigado ARMANDO JOSE RAMOS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión Extorsión y Ocultamiento de sustancias, y contra éste solicitan la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Y oídos como fue los imputados de autos, debidamente asistido por un Defensor Privado y Una Defensa Pública, previamente designados, quienes solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de las previstas en el articulo 256 del COPP. Este Tribunal para decidir observa: Del análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados presuntamente son o han sido autores de uno de los delitos antes señalados, y en atención de los derechos y garantías que le asisten a los investigados, LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, OSCAR DANIEL MOLINA MACHADO y RAMON JOSE VILLAREAL BALZA, a quien se le atribuye presuntamente la comisión de los delitos Extorsión, y a solicitud de la Vindicta Pública, se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones al Tribunal CADA TREINTA DIAS, con la advertencia que si no cumplen se les revoca la Medida acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243 y 256 del COPP. En cuanto al investigado LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, el mismo deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio N° 01, por lo que se acurda oficiar y colocarlo a la orden del mismo. Con respecto al investigado ARMANDO JOSE RAMOS antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, se acuerda la aplicación de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad ya que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda la Privación Judicial Privativa de Libertad OSCAR DANIEL MOLINA, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos, precalificado por la Vindicta Pública, por los hechos expuestos en esta audiencia ocurridos en fecha 15-10-09, tal como consta en actas procesales y el escrito fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del los imputados RAMÓN JOSÉ VILLARREAL BALZA, LEANDRO JOSÉ BERMÚDEZ BRAVO, ARMANDO JOSÉ RAMOS Y OSCAR DANIEL MOLINA MACHADO, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Ramírez Erazo: Ahora bien, en relación al investigado LEANDRO JOSÉ BERMÚDEZ BRAVO deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio N° 01; y en cuanto al investigado ARMANDO JOSÉ RAMOS antes identificado, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Ramírez Erazo, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta según Acta de Investigación Penal, por los hecho ocurridos en fecha 15-10-2009,siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, tal como se constata en las actas que conforman la presente investigación penal; elementos de convicción tales como: 1.- Cuaderno contentito de Autorizaciones de Interceptación Telefónica, signada con el Nº LP11-P-2009-2090, expedida por el Tribunal de Control Nº 01 y la signada con el Nº LP11-P-2009-2040, expedida por el Tribunal de Control Nº 04, 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Erazo, inserta al folio 49 y su vuelto; 3.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 15-10-2009, inserta a los folios 56 al 61; 4.- Acta de Derecho de los Imputados, inserta a los folios 64 al 67; 5.- Entrevista del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Erazo, inserta a los folios 68 y 69; 6.- Acta de Entrevista de José Avilio Mancilla Rodríguez, al folio 72 y su vuelto; 7.- Entrevista de Salvador Julio Estrada Maury, inserta al folio 73 y vuelto; 8.- Constancias Médicas de los Investigados insertas a los folios 76 al 79; 9.- Actuaciones Complementarias Registro de Cadena de Custodia N° 01, 03 y 04, de los objetos incautados en el presente procedimiento; 10.- Registro de Cadena de Custodia N° 02, de la droga incautada en el presente procedimiento; 11.- Experticia Toxicologica In Vivo, N° 9700-067-2089, de fecha 16-10-2009, realizada en la persona del investigado Armando José Ramos; 12.- EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO, N° 9700-067-2088, DE FECHA 16-10-2009, practicada a la evidencia incautada resultando un PESO NETO: DE SEIS GRAMOS, TRECIENTOSMILIGRAMOS COCAINA BASE(6,300GRS.); 13.- Acta de Investigación Penal, S/N., de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Heriberto Wettel, adscrito al CICPC-El Vigía; 14.- Acta de Investigación Penal S/N., de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Darwin Ortigoza, adscrito al CICPC-El Vigía; 15.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0606, de fecha 16-10-2009, practicada a los objetos incautados y 16.- Resguardo de Cadena y Custodia N° 0543-09, de fecha 16-10-2009; todos éstos elementos relacionados entre si, y siendo que les fue incautado a los investigados al momento de su aprehensión, reuniendo los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar tal como fue señalado por las partes intervinientes en esta audiencia. TERCERO: En cuanto las Medidas Sustitutivas, solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa Pública y Privada, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados presuntamente son o han sido autores de uno de los delitos antes señalados, y en atención de los derechos y garantías que le asisten a los investigados LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, OSCAR DANIEL MOLINA MACHADO y RAMON JOSE VILLAREAL BALZA, a quien se le atribuye presuntamente la comisión de los delitos Extorsión, y a solicitud de la Vindicta Pública se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO, establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP. En cuanto al investigado LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO, el mismo deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio N° 01, por lo que se acurda oficiar y colocarlo a la orden del mismo. Con respecto al investigado ARMANDO JOSE RAMOS, antes identificado, investigado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, observando que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito hechos estos que constan en actuaciones y ocurrieron el 15-10-09 (…); y estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda DECRETAR: la Privación Judicial Privativa de Libertad ARMANDO JOSE RAMOS, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos, precalificado por la Vindicta Pública; se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación al pedimento de una medida menos gravosa a su patrocinado ARMANDO JOSE RAMOS, consistente en medida Cautelar Sustitutiva y se niegan las copias solicitadas por la defensa privada tal como lo prevé articulo 304 del COPP. Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionados, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados de autos, presuntamente han sido autores o partícipe de los delitos que se investigan por parte de la Representación Fiscal. Se ordena librar las boletas de libertad y de Privación tal como fue señalado anteriormente, siendo remitida con correspondiente oficio. Se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Estupefacientes. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, notificar a la victima por Extorsión. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 126, 130,131, y artículos 248, 250, 251,256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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